A. Consideraciones Generales
1. El Estatuto Fundamental de Gobierno,2
como se señaló en el Capítulo I de este Informe, establece que es libre la emisión del
pensamiento por cualquier medio de difusión sin previa censura, salvo las limitaciones
que imponga la Ley.3
2. Por otra parte, el Estatuto Fundamental consagra también que la
correspondencia de toda persona y sus documentos y libros privados son inviolables.4
B. Restricciones
legales a este Derecho
1. Por medio del Decreto Ley 45-82, el cual implantó el Estado de
Sitio en todo el territorio nacional, este derecho fue suspendido temporalmente hasta que
cesó el Estado de Sitio, el día 23 de marzo de 1983, aún cuando en la práctica debe
indicarse que más bien se trataba de restricciones o limitaciones para su ejercicio.5 Las restricciones se reimplantaron posteriormente, al
suspenderse otra vez las garantías el 29 de junio de 1983 hasta el final del Gobierno del
ex-Presidente Ríos Montt.
2. El Artículo 14 del decreto antes señalado, estipulaba que
"los órganos de publicidad estaban obligados a evitar las publicaciones que pudiesen
causar confusión o pánico o agraven la situación. En consecuencia se les prohibía
publicar toda información de los grupos facciosos".
Igualmente su Artículo 17 contemplaba que "las labores de todos
los servicios de Relaciones Públicas de los Ministerios de Estado, así como todas las
publicaciones que se refieran a la actual emergencia, quedan centralizados en la
Secretaría de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República, oficina que será
el único medio de información mientras dure la vigencia de este Decreto."
3. Como consecuencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley
45-82, y durante su vigencia, en opinión de la Comisión, el Decreto Nº9 de la Asamblea
Constituyente promulgado el 28 de abril de 1966, o Ley de Emisión del Pensamiento, fue
suspendido.6 Este ordenamiento legal consagra que es
libre la emisión del pensamiento en cualquier forma, y no podía exigirse en ningún
caso, fianza, o condición para su ejercicio, ni sujetarse a previa censura. La libertad
de información es irrestricta y los periodistas tendrán acceso a todas las fuentes de
información. La Comisión entiende que derogado el Estado de Sitio esa ley recobró su
vigencia.
4. La ley de Orden Público de 1965,7
establece que todos los decretos de restricción de garantías deben publicarse de
inmediato y ampliamente por todos los medios de difusión, así como toda otra
información relativa a la emergencia. Por otra parte, los órganos de publicidad,
cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, están obligados a publicar
gratuitamente en su primera edición, decretos, disposiciones e informaciones de que se
trate tan pronto estos sean emitidos. De no efectuar la publicación se podrán imponer
multas.
El Artículo 35 de la ley citada, establece que mientras dure el Estado
de Emergencia, los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que
puedan causar confusión o pánico o agraven la situación en tales casos, así como si
comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director será amonestado por la
autoridad respectiva; en caso de reincidencia podrá imponerse la censura
previa.
5. Mediante el Acuerdo Gubernativo 75-82, se dispuso el control
gubernamental de las estaciones de radio y televisión, las cuales eran controladas por la
Dirección General de Radiodifusión y Televisión Nacional.
C.
La Libertad de Pensamiento y Expresión en la Práctica
1. De acuerdo con las informaciones obtenidas por la Comisión durante
su observación in loco, con la llegada al Poder del Gobierno del General Ríos Montt, fue
notable la disminución de las tensiones existentes en los medios de comunicación para el
ejercicio de su actividad profesional y particularmente para la divulgación de noticias.
Se pudieron así observar editoriales de los principales periódicos analizando los
orígenes y las causas de los problemas sociales, económicos y culturales del país y se
difundieron tanto críticas como comentarios constructivos sobre la situación general de
los derechos humanos.
2. El clima de terror denunciado por la Comisión en su anterior
informe,8 comenzó a desaparecer, lo cual se confirma en
el hecho de que la Comisión no ha recibido con la frecuencia de antes denuncias sobre
asesinatos, desapariciones, detención o abusos ya representantes de los medios de
información. En este sentido la CIDH recibió diversos testimonios que confirman que el
grado de violencia y en general los atentados personales que afectaban a este sector ha
disminuido considerablemente.
3. Sin embargo, a partir del mes de julio de 1982, a raíz de la
imposición del Estado de Sitio, los periodistas se vieron obligados a ejercer su
profesión con cautela y a observar estrictamente las disposiciones legales expuestas en
las consideraciones generales del presente capítulo. No solamente la censura dispuesta
por el Decreto Ley 45-82 tuvo pleno efecto, sino que nuevamente se ha regresado a una
actitud de autocensura, práctica explicable por la forma como ha sido condicionado por la
inseguridad el trabajo de los periodistas en los últimos años.
4. Esta conducta, considera la Comisión, puede en alguna medida
atribuirse a la redacción vaga e imprecisa de normas restrictivas del referido Decreto
Ley 45-82. Frases como la contenida en el Artículo 14º del Decreto, que señalaba a los
órganos de información la obligación de evitar publicaciones que "puedan causar
confusión o pánico o agravar la situación", pueden ser objeto de una
interpretación tan amplia que ha tenido un claro efecto intimidatorio en la
prensa.
5. A este respecto, representantes de medios de comunicación
entrevistados por la Comisión coincidieron en afirmar que el Gobierno no ejerce una
censura expresa, pero que el periodista tiene que autocensurarse ante la amenaza de grupos
de presión y del propio Gobierno y asimismo, que para ellos era fundamental establecer
hasta dónde el periodista es víctima por sólo emitir sus propias opiniones o hasta
dónde el Gobierno interpreta sus escritos y los confunde con elementos
subversivos.
6. Durante la visita realizada por la Comisión a Guatemala, se pudo
comprobar que existe un clima de temor que afecta a las personas que trabajan en los
medios de información. Casi todos los periodistas que cubrieron la visita de la
Comisión, cuando se les solicitó su opinión sobre la materia, en forma oficiosa,
desistieron de hacer comentarios y los pocos que accedieron, corroboraron que la
autocensura en el modus operandi para su subsistencia.
7. Por otra parte, también dirigentes del sector educativo9
de los gremios y entidades profesionales, del sector sindical y de los partidos
políticos, hicieron notar las restricciones a este derecho. Representantes de
agrupaciones políticas afirmaron que enfrentan graves restricciones en su derecho a
expresar opiniones políticas, y además, que su temor ha aumentado recientemente a raíz
de las advertencias públicas hechas por altos personeros del Gobierno.10
Autoridades religiosas que en número reducido visitaron a la Comisión, o que la CIDH
entrevistó, informaron coincidentemente sobre ese sentimiento de temor y
amenaza.
8. Por último, es indispensable resaltar que la mayoría de los
detenidos que fueron sometidos a los Tribunales de Fuero Especial fueron acusados, entre
otros delitos, de distribuir o poseer material subversivo. La ambiguedad y vaga
definición de este delito, unido al carácter secreto de los procesos judiciales llevados
a cabo por los Tribunales de Fuero Especial, representó también una seria limitación
para el ejercicio de la libertad de expresión y opinión, por cuanto no permitió
comprobar qué tipo de material impreso tenían los acusados y si efectivamente se trataba
de material de naturaleza subversiva.
9. La Comisión considera que este derecho, en la práctica está
condicionado por las limitaciones anotadas y por el clima de temor y amenaza existente, lo
que inhibe a los periodistas y a los otros sectores de la sociedad guatemalteca a
expresarse libremente y a cumplir adecuadamente sus respectivas funciones
sociales.
10. El control de los medios de comunicación otorgó plena facultad al Gobierno del
General Ríos Montt para realizar sus actividades antiguerrilleras, sin que la opinión
pública pudiese formular observaciones al respecto y, mucho menos, debatir o criticar
determinadas medidas. En tales circunstancias, no puede desarrollarse un auténtica
libertad de expresión, ni los guatemaltecos pueden informarse cabalmente sobre noticias y
temas importantes del acontecer nacional e internacional, todo lo cual, como
reiteradamente ha afirmado la Comisión, contribuye al irrespeto de otros derechos
humanos. La Comisión espera que con el levantamiento del Estado de Sitio se recupere un
clima adecuado para el ejercicio pleno de este derecho.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religiosos que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier
otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
2 Artículo 7 del Estatuto Fundamental.
3 La Constitución Política que rigió hasta el mes de
mayo de 1982, garantizaba este derecho en iguales términos, pero señalaba que sería
responsable ante la Ley quien abuse de este derecho faltando el respeto a la vida privada
y a la moral. Asimismo, nadie podía ser perseguido o molestado por sus opiniones o por
actos que no impliquen infracción a la Ley. (Artículos 45 y 65 de la Constitución
Política derogada).
4 Artículo 8 del Estatuto Fundamental.
5 Artículo 2 del Decreto Ley 45-82.
6 De acuerdo a dicha ley, la representación de los
órganos de publicidad ante los tribunales de justicia y las autoridades administrativas
corresponde al director, jefe de redacción o representante legal del órgano respectivo,
por actos derivados de la Ley. Las empresas editoriales de radiodifusión o
radiotelevisión, gozarán de los beneficios de la Ley de Fomento Industrial, siempre que
cumplan con los requisitos que dicha Ley establece.
Por otra parte, dicha ley de emisión del Pensamiento expresa que
nadie puede ser perseguido ni molestado por su opiniones; pero serán responsables ante la
ley quienes falten al respeto, a la vida privada, o a la moral o incurran en los delitos y
faltas sancionadas legalmente. Sobre este aspecto se establece que pueden dar lugar a
juicio de jurado y a sanciones, las publicaciones en que se abuse de la libertad de
emisión del pensamiento en los casos siguientes: a) los impresos que impliquen traición
a la Patria; b) los impresos que dicha Ley considera de carácter subversivo; c) los
impresos que hieran a la moral; d) los impresos en que se falte al respeto a la vida
privada; y, e) los impresos que contengan calumnias o injurias graves.
A tenor de esa ley, no constituyen delitos de calumnia o injuria los
ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio
de sus cargos aún cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna
imputación. Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones,
rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviadas por cualquier persona,
individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones o en
otra forma sean directa y personalmente aludidos. Los delitos y faltas en la emisión del
pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que
declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de
delito o falta, o no lo es. Cuando alguna persona se considere ofendida por el contenido
de un impreso o edición, se presentará por escrito al juez de primera instancia del
domicilio del presunto responsable de la publicación, entablando un juicio. El escrito
debe de llenar determinados requisitos. Cuando hay un veredicto absolutorio, el juez debe
sobreseer en el mismo acto la causa, notificándolo a los interesados; y si el veredicto
es condenatorio, el juez debe imponer la pena correspondiente, en la misma audiencia. El
fallo será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión, y el
reo podrá ser excarcelado bajo fianza o caución promisoria, a juicio del juez.
Presentada y tramitada la apelación, el fallo de la Sala de Apelaciones, contra el que no
cabrá recurso alguno, debe concretarse a la pena impuesta por el juez de derecho, sin
considerar o modificar el veredicto del jurado. De los ataques o denuncias contra
funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio
de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado. El fallo de este
Tribunal es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle
ni agradarle comentario alguno, aunque en artículo aparte podrá, si lo desea, presentar
excusas o dar explicaciones al ofendido.
7 Artículo 34 de la Ley de Orden
Público.
8 Véase OEA.Ser.L/V/II.53, páginas 87 y 89.
9 Si bien es cierto
que el número de atentados contra profesores, dirigentes universitarios y empleados de
centros docentes ha disminuido considerablemente, la Comisión recibió en Guatemala una
lista de personas vinculadas a este sector que han sido objeto de secuestro a partir del
Golpe de Estado.
10 El siguiente artículo, por
ejemplo, apareció en la Prensa Libre de Guatemala, el 15 de enero de 1983: MENDEZ RUIZ
REITERA PROHIBICIÓN DE HACER DECLARACIONES POLÍTICAS. El Ministro de Gobernación,
Coronel Ricardo Méndez Ruiz, reiteró ayer la advertencia a los partidos políticos que
se abstengan de emitir declaraciones de carácter político, porque de lo contrario
podría aplicarse medidas en otro sentido.
El funcionario fue preguntado por Prensa Libre sobre la posible
cancelación de los partidos políticos que funcionaban antes del Golpe de Estado, como
por ejemplo el PR, PID, FUN, MLN, DC, FUR, CAN, PNR y comités pro partidos. Dicho
funcionario señaló, que aún está en estudio la cancelación de estos partidos y que
hasta la fecha no hay nada en concreto. No obstante, -afirmó- estas agrupaciones tienen
prohibido emitir declaraciones porque el país se encuentra en un estado de excepción. Si
estos partidos, pese a la prevención que se les hizo hace algunos meses, continúan
activando o exponiendo declaraciones a través de los medios de comunicación, se podría
"precipitar la cancelación de los mismos", o aplicar medidas en otro
sentido.
El Presidente Ríos Montt declaró recientemente a la prensa que sería conveniente
cancelar los partidos políticos y que esa decisión "está en estudio".