CAPITULO IV
Leyes de Desacato, Colegiación Obligatoria y
Asesinato de Periodistas
En este capítulo el Relator se refiere a tres problemas específicos,
como son: la legislación sobre desacato y colegiación obligatoria de periodistas y el
asesinato de periodistas.
El Relator ha escogido estas tres áreas porque los asesinatos de
periodistas representan la amenaza más directa y brutal de atentar contra la libertad de
expresión. En relación a las leyes de desacato y colegiación obligatoria el Relator ha
decidido analizar estos temas para hacer un seguimiento a las recomendaciones formuladas
por la Comisión en su informe sobre leyes de desacato y lo señalado por la Corte en su
opinión consultiva sobre colegiación obligatoria.
A. Leyes de
Desacato
La Comisión analizó de manera especial la incompatibilidad de las
leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a los funcionarios públicos,
denominadas "leyes de desacato", con el derecho de libertad de expresión y
pensamiento.59 La Comisión concluyó que estas leyes son
restrictivas de la libertad de expresión en los términos consagrados en la Convención.60 Sobre el particular dijo:
En conclusión, la Comisión
entiende que el uso de tales poderes para limitar la expresión de ideas se presta al
abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un
debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones
democráticas. Las leyes que penalizan la expresión de ideas que no incitan a la
violencia anárquica son incompatibles con la libertad de expresión y pensamiento
consagrada en el artículo 13 y con el propósito fundamental de la Convención Americana
de proteger y garantizar la forma pluralista y democrática de vida.
Asimismo, la Comisión en este estudio señaló que:
La aplicación de leyes de
desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter
oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los
demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte directamente el principio
fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre
ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder
coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial
son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los
individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos
funcionarios en lo que atañe a la función pública.
Además de las restricciones directas, las leyes de desacato restringen
indirectamente la libertad de expresión porque traen consigo la amenaza de cárcel o
multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario público. A este respecto, la
Corte Europea afirmó que, si bien las penas posteriores de multa y revocación de un
artículo publicado no impiden que el peticionante se exprese, "equivalen, no
obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular críticas de ese tipo en
el futuro". El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a
expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la
legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor. La crítica política
con frecuencia comporta juicios de valor.
La Comisión observa por otra parte que la desventaja que las leyes de
desacato imponen a las personas que desean participar en el debate acerca del
funcionamiento adecuado de la administración pública no se ve reducida por la
posibilidad de probar la verdad como defensa. Inclusive las leyes que permiten esgrimir la
verdad como defensa inhiben inevitablemente el libre flujo de ideas y opiniones al
transferir la carga de la prueba al que expresa sus opiniones. Este es especialmente el
caso de la arena política en donde la crítica política se realiza frecuentemente
mediante juicio de valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos.
Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios
de valor no admiten prueba. De manera que una norma que obligue al crítico de los
funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas tiene consecuencias
perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental. Dichas normas plantean la
posibilidad de que quien critica de buena fe al gobierno sea sancionado por su crítica.
Además, la amenaza de responsabilidad penal por deshonrar la reputación de un
funcionario público inclusive como expresión de un juicio de valor o una opinión, puede
utilizarse como método para suprimir la crítica y los adversarios políticos. Más aún,
al proteger a los funcionarios contra expresiones difamantes, las leyes de desacato
establecen una estructura que, en última instancia, protege al propio gobierno de las
críticas.
La Comisión considera que se debe hacer una importante distinción
entre la mala conducta que altera o impide el cumplimiento de las funciones oficiales de
un funcionario público y el discurso que critica el desempeño individual. Si bien puede
argumentarse que las leyes de desacato que requieren que el discurso ofensivo sea
pronunciado en persona tienen por objeto impedir los disturbios y desórdenes civiles, de
todas maneras castigan la libertad de expresión en tanto ésta se relacione con el honor
del funcionario público.
Por último, y es esto lo que mayor importancia reviste, la Comisión
observa que el fundamento de las leyes de desacato contradice el principio de que una
democracia debidamente funcional es por cierto la máxima garantía del orden público.
Las leyes de desacato pretenden preservar el orden público precisamente limitando un
derecho humano fundamental que es también internacionalmente reconocido como la piedra
angular en que se funda la sociedad democrática. Las leyes de desacato, cuando se
aplican, tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso sobre la política
pública que el artículo 13 garantiza y que es esencial para la existencia de una
sociedad democrática. A este respecto, invocar el concepto de "orden público"
para justificar las leyes de desacato se opone directamente a la lógica que sustenta la
garantía de la libertad de expresión y pensamiento consagrada en la Convención.
La protección especial que brindan las leyes de desacato a los
funcionarios públicos contra el lenguaje insultante u ofensivo es incongruente con el
objetivo de una sociedad democrática de fomentar el debate público. Ello es
especialmente así teniendo en cuenta la función dominante del gobierno en la sociedad y,
particularmente, donde se dispone de otros medios para responder a ataques injustificados
mediante el acceso del gobierno a los medios de difusión o mediante acciones civiles
individuales por difamación o calumnia. Toda crítica que no se relaciones con el cargo
de funcionario puede estar sujeta, como ocurre en el caso de todo particular, a acciones
civiles por difamación y calumnia. En este sentido, el encausamiento por parte del
gobierno de una persona que crítica a un funcionario público que actúa en carácter
oficial no satisface los requisitos del artículo 13(2) porque se puede concebir la
protección del honor en este contexto sin restringir la crítica a la administración
pública. En tal sentido, estas leyes constituyen también un medio injustificado de
limitar el derecho de expresión que ya esta restringido por la legislación que puede
invocar toda persona, independiente de su condición.
Es más, la Comisión observa que, contrariamente a la estructura que
establecen las leyes de desacato, en una sociedad democrática, las personalidades
políticas y públicas deben estar más expuestas – y no menos expuestas-al
escrutinio y crítica del público. La necesidad de que exista un debate abierto y amplio,
que es crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas
que participan en la formulación o aplicación de la política pública. Dado que estas
personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de
la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica.
Los artículos 13(2) y (3) reconocen que la zona de intervención
legítima del Estado comienza cuando la expresión de una opinión o una idea interfiere
directamente con los derechos de los demás o constituye una amenaza directa y evidente
para la vida en sociedad. Sin embargo, en la arena política en particular, el umbral para
la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente
más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad
democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el
Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la
libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones
penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión,
la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias
excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica. El
artículo 13(5) prescribe que:
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger los
derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los
ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando
leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado
garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso
abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión
y expresarla.
A continuación, el Relator señala cuales son los Estados y normas
dentro de éstos que consagran el desacato y por consiguiente no son compatibles con los
términos consagrados en la Convención Americana y deberían ser derogados. Esta lista no
abarca toda la legislación existente en la materia, en muchos Estados existen otras
normativas legales que configuran la figura del desacato, y que también deben ser
derogadas. Aquí se detallan aquellas normas provenientes de los códigos penales.
BOLIVIA
Artículo 162: El que por
cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes
a dos años.
Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o
Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro
del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
BRASIL
Artículo 331: Desacatar al
funcionario público en el ejercicio de sus funciones o en razón de ella. Tendrá una
pena de detención de 6 meses a dos años o multa.
CHILE62
Artículo 263: El que de hecho
o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los
cuerpos colegisladores o a las comisiones de estos, sea en los actos públicos que lo
representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales
superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en su grado medio a máximo y
multa de once a veinte sueldos vitales.
Artículo 264: Cometen desacato contra la autoridad:
1. Los que perturban gravemente el
orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los
mismos actos a algún diputado o senador.
2. Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los
tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismo actos a un miembro de
dichos tribunales.
3. Los que injurian o amenazan:
Primero: A un senador o diputado
por las opiniones manifestadas en el Congreso.
Segundo: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.
Tercero: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.
Cuarto: A un superior suyo con ocasión de sus funciones.
COSTA RICA
Artículo 307: Será reprimido con prisión de un mes a dos años,
el que ofendiere el honor o el decoro de un funcionario público o lo amenazare a causa de
sus funciones, dirigiéndose a el personal o públicamente o mediante comunicación
escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.
La pena de seis meses a tres años, si el ofendido fuera el Presidente
de la Nación, un miembro de los supremos Poderes, Juez, Magistrado del Tribunal Supremo
de Elecciones, Contralor o Subcontralor General de la República.
CUBA
Artículo 144: El que amenace,
calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por
escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o
auxiliares en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
ECUADOR
Artículo 231: El que con
amenazas, injurias, amagos o violencia, ofendiere a cualquiera de los funcionarios
públicos enumerados en el art. 225, cuando estos se hallen ejerciendo sus funciones, o
por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y
multa de cincuenta a trescientos sucres. Los que cometieren las infracciones detalladas en
el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos
con prisión de ocho días a un mes.
EL SALVADOR
Artículo 339: El que con
ocasión de hallarse un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o por razón
de estas, ofendiere de hecho o de palabra su honor o decoro o lo amenazare en su presencia
o en escrito que le dirigiere, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si el ofendido fuere presidente o Vice Presidente de la República,
Diputado de la Asamblea legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, magistrado de la
Corte Suprema de Justicia o Cámara de segunda Instancia, Juez de Primera Instancia o Juez
de Paz, la sanción podrá aumentarse en una tercera parte de su máximo.
GUATEMALA
Artículo 411: Quien ofendiere
en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los
Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres
años.
Artículo 412: Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier
otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio
de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a
dos años.63
HAITÍ
183- Cuando uno o varios
magistrados del orden administrativo o judicial o jefe comunal hallan recibido en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de este ejercicio, cualquier ofensa oral o
escrita, tendiente a agraviar su honor o su sensibilidad, aquel que lo halla ofendido
será sancionado con prisión de 3 meses a 1 año.
184- La ofensa efectuada por medio de gestos o amenazas a un magistrado
o a un jefe comunal en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de este ejercicio
será sancionado con prisión de un mes a un año.
185 - La ofensa efectuada por medio de gestos, palabras o amenazas a
todo oficial ministerial o agente depositario de la fuerza publica, en el que en ejercicio
o con ocasión del ejercicio de sus funciones, será castigado con una multa de 16 gourdes
a 40 gourdes.
Artículos 390 y 393 del Código Penal
390-10 Serán castigados con multa de 2 a 4 piastres inclusive,
aquellos que sin haber sido provocados hallan proferido injurias, distintas de las
previstas en el artículo 313 hasta el artículo 323 inclusive.
393 - La pena de prisión contra todas las personas mencionadas en el
artículo 390 siempre tendrá lugar, durante tres días.
HONDURAS
Artículo 345: Se sancionara
con prisión de dos a cuatro años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de
cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad publica con ocasión del
ejercicio de sus funciones, ya sea de hecho, de palabra o por escrito. Si el ofendido
fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere
el Artículo 325, anterior, la reclusión será de tres a seis años.
MÉXICO
Artículo 189: Al que cometa
un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer
lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicara de uno a seis años de
prisión, además de la que corresponda por el delito cometido.64
NICARAGUA
Artículo 347: Cometen desacato
contra la autoridad:
1. Los que provocan a duelo, calumnian, injurian o insultan de hecho
o de palabra, amenazan a un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en
ocasión de ellas, en su presencia, o en notificación o escrito que se les dirija;
2. Los que causan grave perturbación del orden en los Juzgados y
Tribunales y en cualquier otro punto en que las autoridades o funcionarios públicos
estén ejerciendo sus funciones;
3. Los que, no estando autorizados por la ley, entran armados,
manifiesta u ocultamente, al salón de sesiones del Congreso, al de cualquiera de las
Cámaras Legislativas o a cualquiera Juzgado o Tribunal;
4. Los que impiden que un representante o funcionario público
concurra a su cámara o despacho;
5.
Los que desobedecen abiertamente a la autoridad.
PANAMÁ
Artículo 307: El que ofenda o
ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya en sus
funciones, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días-multa.
Artículo 308: El que vilipendie públicamente a uno de los órganos
del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días de
multa.
PERÚ
Artículo 374: El que amenaza,
injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario
público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el ofendido es el presidente de uno de los poderes del Estado, la
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 368: La difamación
o la injuria publica dirigida contra el Jefe del Estado, se castigara con la pena de tres
meses a un año de prisión, y multa de diez a cien pesos y la accesoria durante un tiempo
igual al de la condena, de inhabilitación absoluta y especial de los derechos civiles y
políticos de que trata el Artículo 42.
Artículo 369: La difamación o la injuria hechas a los Diputados, o
Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a los magistrados de la Suprema
Corte o de los tribunales de primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones
amigas, se castigara con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta pesos.
URUGUAY
Artículo 173: Se comete
desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes
maneras:
1. Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en
presencia del funcionario o en lugar en que este ejerciere sus funciones, o fuera del
lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa
de la función.
2. Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los
funcionarios.
Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde
los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos y
ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra estos.
El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.
VENEZUELA
Artículo 223: El que de
palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un
miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será castigado del modo que
sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza
publica, con prisión de uno a tras meses
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún
funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas
personas.
Artículo 226: El que de palabra o
de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún
cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de
hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de
tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será
de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del
cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento
solo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio
Público para que promueva lo conducente.
Artículo 227: En los casos previstos en los artículos precedentes, no
se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de los
hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida.
Artículo 228: Las disposiciones establecidas en los artículos
precedentes no tendrán aplicación si el funcionario público ha dado lugar al hecho,
excediendo con actos arbitrarios los limites de sus atribuciones.
Artículo 229: En todos los demás casos no previstos por una
disposición especial de la ley, el que cometa algún delito contra un miembro del
Congreso, o cualquier funcionario público por razón de sus funciones, incurrirá en la
pena establecida para el delito cometido, mas el aumento de una sexta a una tercera parte.
El Relator quiere observar que una democracia pluralista y tolerante es
aquella en que se permite un movimiento fluido de ideas y opiniones y un debate público
abierto. Es dentro de este contexto, el cual es crucial para la democracia, en donde los
funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio de la ciudadanía u opinión
pública, ya que son ellos quienes llevan a cabo la formulación y/o aplicación de las
políticas públicas, justicia entre otros. Las leyes de desacato buscan precisamente
evitar el debate público y que los funcionarios públicos sean objeto de escrutinio o
crítica. De esta manera, las leyes de desacato más que cumplir una función de
protección de la libertad de expresión o de los funcionarios públicos, son normas que
limitan la libertad de expresión y debilitan el sistema democrático.
Asimismo, el Relator quiere observar que en muchos Estados del
continente aún siguen existiendo normas que consagran la figura del desacato, y que
éstas normas siguen siendo utilizadas por las diversas autoridades públicas, con el
objeto de acallar a sus críticos, lo que trae consigo una limitación a la libertad de
expresión en esos Estados, y que el sistema democrático pueda verse debilitado.
B.
Leyes de colegiación obligatoria
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva
OC-5 se pronunció sobre la colegiación obligatoria de los periodistas señalando que la
exigencia de ésta para el ejercicio de la profesión significaba una restricción a la
libertad de expresión. Sobre el particular la Corte concluyo que:
De las anteriores consideraciones
se desprende que no es compatible con la Convención una ley de colegiación de
periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio
y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una
ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el
artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho
de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su
elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin
trabas.
Además, en su análisis señalo que:
La Corte observa que la
organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se
contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la
fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se
considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir,
como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las
instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible
concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese
orden.
Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden
público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio
acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de
expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es
concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de
manifestarse. En este sentido, la Corte adhiere a las ideas expuestas por la Comisión
Europea de Derechos Humanos cuando, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea,
señaló: que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no
fue concederse derechos y obligaciones recíprocos con el fin de satisfacer sus intereses
nacionales sino... establecer un orden público común de las democracias libres de Europa
con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideales,
libertad y régimen de derecho. ("Austria vs. Italy", Application Nº788/60,
European Yearbook of Human Rights, vol.4, (1961), pág. 138)."
También interesa al orden público democrático, tal como está
concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada
ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir
información.
Se ha argumentado que la colegiación obligatoria de los periodistas lo
que persigue es proteger un oficio remunerado y que no se opone al ejercicio de la
libertad de expresión, siempre que ésta no comporte un pago retributivo, y que, en tal
sentido, se refiere a una materia distinta a la contenida en el artículo 13 de la
Convención. Este argumento parte de una oposición entre el periodismo profesional y el
ejercicio de la libertad de expresión, que la Corte no puede aprobar. Según ésto, una
cosa sería la libertad de expresión y otra el ejercicio profesional del periodismo,
cuestión esta que no es exacta y puede, además, encerrar serios peligros si se lleva
hasta sus últimas consecuencias. El ejercicio del periodismo profesional no puede ser
diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están
evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa
que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo,
estable y remunerado. Además, la consideración de ambas cuestiones como actividades
distintas, podría conducir a la conclusión que las garantías contenidas en el artículo
13 de la Convención no se aplican a los periodistas profesionales.
Por otra parte, el argumento comentado en el párrafo anterior, no
tiene en cuenta que la libertad de expresión comprende dar y recibir información y tiene
una doble dimensión, individual y colectiva. Esta circunstancia indica que el fenómeno
de si ese derecho se ejerce o no como profesión remunerada, no puede ser considerado como
una de aquellas restricciones contempladas por el artículo 13.2 de la Convención porque,
sin desconocer que un gremio tiene derecho de buscar las mejores condiciones de trabajo,
ésto no tiene por qué hacerse cerrando a la sociedad posibles fuentes de donde obtener
información.
La Corte concluye, en consecuencia, que las razones de orden público
que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en
perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que
reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios
primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.
Los argumentos acerca de que la colegiación es la manera de garantizar
a la sociedad una información objetiva y veraz a través de un régimen de ética y
responsabilidad profesionales han sido fundados en el bien común. Pero en realidad como
ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el
pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio
contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para
garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como
inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de
la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de
una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad
recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la
información que tiene esa misma sociedad.
Se ha señalado igualmente que la colegiación de los periodistas es un
medio para el fortalecimiento del gremio y, por ende, una garantía de la libertad e
independencia de esos profesionales y un imperativo del bien común. No escapa a la Corte
que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una
pluralidad de fuentes de información y del respeto a los medios de comunicación. Pero no
basta para ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión
pública, sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos
aquéllos que se dedican profesionalmente a la comunicación social, puedan trabajar con
protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio. Se
trata, pues, de un argumento fundado en un interés legítimo de los periodistas y de la
colectividad en general, tanto más cuanto son posibles e, incluso, conocidas las
manipulaciones sobre la verdad de los sucesos como producto de decisiones adoptadas por
algunos medios de comunicación estatales o privados.
En consecuencia, la Corte estima que la libertad e independencia de los
periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar. Sin embargo, en los términos
de la Convención, las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser
las "necesarias para asegurar " la obtención de ciertos fines legítimos, es
decir que no basta que la restricción sea útil (supra 46) para la obtención de ese fin,
ésto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir
que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho
protegido por la Convención. En este sentido, la colegiación obligatoria de los
periodistas no se ajusta a lo requerido por el artículo 13.2 de la Convención, porque es
perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e independencia de
todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a
un grupo restringido de la comunidad.
El Relator a continuación hará mención a aquellos Estados que en su
ordenamiento jurídico aún tienen normas que consagran la colegiación obligatoria de
periodistas y que impiden el ejercicio del periodismo a quienes no estén afiliados a
dichos organismos.
BOLIVIA
Distintas normativas establecen la obligación de colegiación o
título para poder ejercer la labor de periodista. Entre otras, es importante mencionar:
Ley 494 de 1979
Artículo1: Reconócese e
instituyese la profesión de periodista en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan
obtenido el respectivo titulo académico otorgado por la Universidad boliviana y a los que
por su antigüedad y capacidad prolongada en el ejercicio prolongado de la actividad
periodística cumplan con los requisitos que establece la presente ley.
Artículo 6: Crease el Registro Nacional de Periodista a cargo del
Ministerio de Educación y Cultura, en el que deberán registrarse los títulos conferidos
por la Universidad Boliviana o por el Poder Ejecutivo, con cuyo requisito la Federación
de Trabajadores de la Prensa de Bolivia extenderá el carnet único de periodista.
Estatuto Orgánico del Periodista Boliviano
Artículo 27: Ningún medio de
comunicación social, sea diario, periódico, semanario, revista de circulación
permanente, radioemisoras, canales de televisión y corresponsalías de agencias
periodísticas, nacionales e internacionales, podrá contar en sus tareas específicamente
periodísticas, con personal que no posea titulo profesional que no este inscrito en el
Registro Nacional de Periodistas.
Artículo 31: Se considera ilegal la actividad periodística cuando
esta ejercida por persona que no posea el Titulo en Provisión nacional de Periodista.
BRASIL
Decreto Nº 83284
Artículo 4: El ejercicio de la
profesión de periodista exige inscripción previa en el órgano regional del Ministerio
del Trabajo, que se hará mediante la presentación de:
I. La prueba de nacionalidad brasileña;
II. Prueba de que no ha sido denunciado o condenado por la practica
de un acto ilícito conforme a la ley penal;
III. Diploma de curso de nivel superior de Periodismo o de
Comunicación Social, acreditación en Periodismo, suministrado por un establecimiento
educativo reconocido según las disposiciones de ley, para las funciones relacionadas en
los item I a VII del Artículo 11;
HONDURAS
Ley Orgánica del Colegio de Periodistas
Artículo 3: Forman el Colegio de Periodistas de Honduras:
a. Los graduados en Periodismo en las Universidades del país;
b. Los graduados en Periodismo
en el extranjero cuyo titulo hayan sido reconocido por la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras;
c.
Los graduados en profesiones afines que llenen
los requisitos que el Colegio establezca, y que así lo manifiesten.
Artículo 8: Solamente los miembros del Colegio de periodistas de
Honduras podrán ejercer el periodismo profesional en el territorio nacional. Para las
funciones de Director, Subdirector, Jefe de redacción y Jefe de Información se necesita
además ser hondureño por nacimiento. Para ejercer la orientación intelectual, política
y administrativa de los periódicos impresos, radiales y televisados se requiere
únicamente ser hondureño por nacimiento. Los oficiales de prensa y los que a cualquier
titulo ejerzan el cargo de relaciones publicas o de divulgación en instituciones publicas
y privadas, serán desempeñados por miembros del Colegio. Las agregarais de prensa de las
representaciones diplomáticas de Honduras en el exterior, serán desempeñadas por
periodistas colegiados.
Artículo 45A: La persona que ejerciere el periodismo profesional sin
estar inscrita en el Colegio de periodistas de Honduras, será sancionada con una multa de
quinientos lempiras. En caso de reincidencia, al que fuere responsable de esta violación
a la ley se le aplicara la multa.
Artículo 59: Los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales
de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, podrán ejercer su función
libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del Colegio, pero su ámbito de acción
estará limitado a esta esfera sin poder cubrir el campo de reportero especializado o no.
Artículo 61: Ante las autoridades de la República solo tendrán el
carácter de periodistas los que estuvieren inscritos en el Colegio y se identifiquen
debidamente en el cumplimiento de sus funciones.
PANAMÁ
Ley Numero 67 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la
profesión de periodistas en la República de Panamá"
Artículo 2: Se reconocerá la idoneidad
de periodista a la persona que:
a. Ostente el correspondiente
titulo académico (Licenciatura en comunicación social o equivalente) conferido por una
universidad del país o por universidades del exterior y revalidados en la Universidad de
Panamá; o
b. Compruebe el ejercicio continuo del periodismo en un lapso no
menos de cinco años anteriores a la vigencia de esta ley; o
c.
Al momento de la vigencia de esta Ley,
tuviere tres años continuos o más de ejercicio de la profesión de periodista y
continúe laborando profesionalmente hasta cumplir los cinco años.
Artículo 4: Para acreditar los requisitos anteriores y obtener el
certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Periodismo se deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a. Presentación del diploma de una universidad nacional debidamente
registrado, en la especialidad de periodismo; o
b. Presentación del titulo revalidado de la carrera de periodismo
expedido por universidades del exterior; o
c. Constancia escrita del Director o Directores de medios de
comunicación social o de los empleadores para los cuales haya laborado el aspirante
durante cinco años en ejercicio profesional del periodismo, o constancia escrita de las
organizaciones de periodistas legalmente constituidas de que el aspirante ha pertenecido
al gremio como miembro durante cinco años.
Artículo 6: Se consideran cargos de ejercicio exclusivo de los
periodistas los siguientes: Director Nacional o Regional de Medios de Comunicación Social
y Directores Nacionales o Regionales de Oficinas de Información y Jefes de la Sección de
Información en las oficinas de relaciones Publicas de las entidades oficiales o privadas,
Jefe de Redacción, Editorialista, Columnista, Reportero, Redactor, Fotógrafo de Prensa,
Titulador, Diagramador, Corresponsal, Corrector de estilo de los Medios de Comunicación
Social escritos; Director, Subdirector, Jefe de redacción, Reportero Gráfico de los
programas de información radial, televisada o cinematográfico.
Artículo 17: El que ejerciere el periodismo sin estar legalmente
facultado, será sancionado con multa de Cien a Quinientos Balboas. La multa que le fuere
impuesta le será doblada al infractor en caso de reincidencia.
En la misma pena incurrirá la persona natural o jurídica que contrate
servicios profesionales de periodismo con quien no este legalmente facultado para ello.
VENEZUELA65
Artículo 2: Para el ejercicio de la profesión de periodista se
requiere poseer el titulo de Licenciado en periodismo, Licenciado en Comunicación Social
o titulo equivalente, expedido en el país por una Universidad, o titulo revalidado
legalmente; y estar inscrito en el Colegio nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto
de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos
establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el titulo
de periodista Profesional.
Artículo 39: El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista
será sancionado con pena de prisión de tres a seis meses. Es competencia de la
jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el
enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
El Relator observa que en algunos Estados miembros se sigue exigiendo
pertenecer a un determinado colegio o tener una carrera universitaria determinada, para
poder ejercer como periodista, lo cual no es compatible con la Convención Americana.
Sobre el particular, el Relator seguirá observando la situación de la
libertad de expresión en este punto, toda vez, que la exigencia de colegiación
obligatoria que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio
o tengan la calidad de tales en virtud de un título universitario, limita la libertad de
expresión acorde con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1.
Algunos casos de reciente jurisprudencia sobre colegiación
obligatoria en los Estados miembros
El Relator quisiera resaltar en esta oportunidad los pronunciamientos
de los órganos de tutela constitucional de Costa Rica y Colombia en donde declaran que la
colegiación obligatoria de periodistas es contraria a la libertad de expresión en los
términos consagrados en la Convención Americana. La Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Costa Rica, sentenció la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas que exigía la colegiación de los periodistas para
ejercer sus funciones. Esta motivó su decisión en la jurisprudencia establecida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-5.66
Por su parte en Colombia, se impugnó una ley reglamentaria del ejercicio del
periodismo,67 mediante la cual se establecían los requisitos para
ejercer en forma permanente la profesión de periodismo. La Corte Constitucional de
Colombia mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 1998 declaró la inconstitucionalidad
"inexequible" de dicha ley impugnada.68 De esta forma,
ambos tribunales constitucionales máximos de Costa rica y Colombia recepcionaron la
interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación a los límites de las leyes internas que
regulan la libertad de expresión, dándole en definitiva fuerza obligatoria y vinculante
en el derecho interno.69
C.
Asesinatos de Periodistas
El asesinato de periodistas es la práctica más brutal para coartar la
libertad de expresión en el continente. Esta práctica ha tenido dos objetivos concretos.
Por un lado, ha buscado eliminar a aquellos periodistas que realizan investigaciones sobre
atropellos, abusos, irregularidades o ilícitos de todo tipo, llevados a cabo ya sea por
funcionarios públicos, organizaciones o particulares en general, a fin de que sus
investigaciones no puedan concluirse, alcancen el debate público que ameritan o
simplemente como represalia de éstas. Por el otro lado han buscado ser una herramienta de
intimidación, mediante la cual se envía un claro mensaje para todas aquellas personas de
la sociedad civil que realizan tareas de investigación sobre atropellos, abusos,
irregularidades e ilícitos de todo tipo. Esta práctica busca que la prensa como
mecanismo de control, guarde silencio o se haga cómplice de aquellas personas o
instituciones que realizan actos o hechos abusivos o ilegales. En última instancia, lo
que se busca es impedir a toda costa que la sociedad sea informada de estos
acontecimientos.
Los últimos años en nuestro continente han sido asesinado alrededor
de 150 periodistas. Sobre el particular el Relator ha podido apreciar que en muchos de
éstos asesinatos no ha existido una decidida voluntad por parte de las autoridades para
investigar efectivamente tales hechos y sancionar a sus responsables materiales y/o
intelectuales, provocando en numerosas oportunidades una impunidad para este tipo de
crímenes. En este sentido, el Relator quiere resaltar que conforme a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de derecho internacional, los
Estados tienen el deber de investigar de manera efectiva los hechos que ocasionaron el
asesinato de estos periodistas, y sancionar a todos sus autores.70
Este deber de investigar que tienen los Estados es una
"obligación de medio o comportamiento", que no se puede considerar incumplida
solamente porque la investigación no produzca un resultado satisfactorio, pero que
"debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano
a ser infructuosa". La investigación "debe tener un sentido y ser asumida por
el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o
de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque
efectivamente la verdad".71
Cabe citar en este sentido, los principios de la Declaración de
Chapultepec:
El asesinato, el terrorismo, el
secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la
destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la
impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa.
Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.72
Igualmente, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha expresado su preocupación por el creciente número de
periodistas asesinados en los últimos años como consecuencia del ejercicio de su
profesión y la impunidad de éstos crímenes. La UNESCO recomendó a los Estados
miembros, entre otras cosas, lo siguiente:
a. Que los gobiernos adopten el
principio de que no prescriben los crímenes contra las personas cuando son perpetrados
para impedir el ejercicio de la libertad de información y de expresión o cuando tuvieran
como objeto la obstrucción de la justicia.
b. Que los gobiernos
perfeccionen las legislaciones para posibilitar el procesamiento y condena de los autores
intelectuales de los asesinatos de quienes están ejerciendo el derecho a la libertad de
expresión.73
La misma preocupación ha sido compartida por el Relator Especial de
las Naciones Unidas para la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión
y de expresión, quien ha dicho:
Los gobiernos deben hacer todo lo
posible para investigar los actos o las amenazas de violencia, intimidación o acoso
contra el personal o las oficinas de los medios de difusión y llevar a los responsables
ante la justicia.
Sobre el particular, el Relator expresa al igual como lo ha sostenido
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que la renuncia de un Estado a la
investigación efectiva y completa del asesinato de un periodista y la sanción penal de
los autores materiales e intelectuales resulta especialmente grave por el impacto que
tiene sobre la sociedad. Toda vez que este tipo de crímenes no solo tiene un efecto
amedrentador sobre los demás periodistas, sino también sobre cualquier ciudadano, pues
genera el miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. Este efecto
solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva de los Estados de castigar a
todos los perpetradores de asesinatos de periodistas. Por esta vía los Estados pueden
mandar un mensaje fuerte y directo a la sociedad, en el sentido de que no habrá
tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de
expresión.74
En conclusión el Relator expresa que el asesinato de un periodista que
carece de una investigación efectiva y completa y sanción penal de los autores tanto
intelectuales como materiales, conllevan una violación al derecho a informar y expresarse
pública y libremente. Asimismo, el asesinato de un periodista constituye una agresión
contra todo ciudadano con vocación de denunciar arbitrariedades y abusos a la sociedad,
agravada por la impunidad de todos o alguno de sus autores. De esta manera, la falta de
investigación seria y completa del asesinato de un periodista genera la responsabilidad
internacional de los Estados por la violación del derecho a la libertad de expresión del
periodista asesinado y de los ciudadanos en general a recibir información libremente y a
conocer la verdad de lo acontecido.75
El Relator quiere terminar este análisis haciendo una mención
especial a la relación que existe entre el asesinato de un periodista, la impunidad de
todos o algunos de sus autores y la movilización social como una forma de protesta por la
muerte de éstos, y de crear conciencia de la importancia de la libertad de expresión y
el debate público en una sociedad democrática.
En muchas ocasiones, la sociedad civil ha podido percibir que el
asesinato de un periodista ha buscado que ésta no sea informada sobre un determinado
hecho o acontecimiento, y se ha movilizado pacíficamente protestando ante este brutal
atentado al derecho a la vida y libertad de expresión. Un claro ejemplo de esto, fue el
asesinato en 1997del periodista de nacionalidad Argentina José Luis Cabezas, en donde
importantes sectores de la sociedad argentina se movilizaron y exigieron a las autoridades
el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los autores materiales e
intelectuales. Si bien en este caso se ha detenido a los autores materiales del asesinato,
no ha ocurrido lo mismo con los autores intelectuales. Organizaciones de derecho humanos y
numerosos periodistas en Argentina, han expresado constantemente sus preocupaciones frente
a las irregularidades e ineficiencias de las investigaciones durante la etapa judicial.
El caso del periodista José Luis Cabezas demuestra que la
movilización de la sociedad es fundamental para crear conciencia enésta sobre la
importancia de la libertad de expresión para el fortalecimiento democrático, y de la
necesidad de que exista una investigación objetiva, efectiva, completa e independiente,
para que estos crímenes no queden impunes. La movilización pacífica de la sociedad es
también la mejor garantía para evitar que se repitan estos crímenes. De esta manera, el
silencio que se pretendía buscar con el asesinato de un periodista desaparece y se vuelve
en contra de los autores del crimen frente al repudio de la sociedad.
1.
Casos de asesinatos de periodistas ocurridos durante 1998
en el hemisferio
La Relatoría ha recibido información sobre varios casos de asesinatos
de periodistas ocurridos durante el año 1998.
Los distintos grupos de protección de la libertad de expresión
producen diferentes datos de asesinatos de periodistas, los cuales no siempre coinciden en
el número y motivos del asesinato. La Relatoría, teniendo en consideración la diversa
información recibida, ha decidido exponer aquellos casos en donde existen indicios
razonables para suponer que el motivo del asesinato del periodista fue el ejercicio de su
profesión. Esta lista no implica presuponer sobre la existencia de alguna responsabilidad
estatal sobre el asesinato. Simplemente quiere destacar que la profesión de periodista es
una de las más peligrosas del mundo.
El Relator pasa a exponer a continuación los casos de asesinatos de
periodistas ocurridos durante 1998:
BRASIL:
NOMBRE |
FECHA Y LUGAR |
DESCRIPCIÓN |
Manoel Leal
de Oliveira |
Enero 14
Itabuna
Estado de Bahía |
El Sr. Leal
de Oliveira era publicista y editor de A Regiao, semanario del sur del estado de
Bahía. En su semanario publicó varias denuncias de corrupción que implicaban a
autoridades locales. |
José Carlos
Mesquita |
Marzo 10
Ouro Preto
Estado de Rondonia |
El Sr.
Mesquita era presentador de noticias en Espaso Aberto. En el programa se hacían
frecuentes críticas a las autoridades locales. |
CANADÁ:
NOMBRE |
FECHA Y LUGAR |
DESCRIPCIÓN |
Tara Singh
Hayer |
Noviembre 18
Vancouver |
El Sr. Singh
Hayer era publicista y editor de Indo-Canadian Times. Recibió varias amenazas de
muerte. Tenía importantes diferencias con sectores fundamentalistas que buscaban tomar el
control de los 70.000 sikhs en British Columbia. La policía canadiense vinculó el
asesinato con dos grupos de militantes Sikhs: Federación de Jóvenes Sikhs y Babbar
Khalsa. Sus colegas aseguran que el asesinato fue un atentado para intimidar a los
sectores más moderados, semanas antes de una elección para el liderazgo de los sikhs.
Los grupos de defensa de la libertad de expresión no han expresado ninguna preocupación
especial por la investigación de este caso. |
COLOMBIA:
NOMBRE |
FECHA Y LUGAR |
DESCRIPCIÓN |
Oscar García Calderón |
Febrero 22
Bogotá |
El Sr.
García Calderón era cronista taurino del periódico El Espectador. Sus colegas
afirman que la causa del asesinato fue su investigación para la publicación de un libro
sobre la conexión de las corridas de toros y el narcotráfico. |
Nelson
Carvajal |
Abril 16
Pitalito |
Periodista
de Radio Sur. Según sus colegas este crimen estaba relacionado con sus
investigaciones sobre asuntos de corrupción en la administración local. |
Bernabé
Cortez Valderrama |
Mayo 19
Cali |
Periodista
de Noticias CVN en la red telepacífico, las autoridades sospechan que fue
asesinado por narcotraficantes debido a un programa que se emitió el 11 de junio de 1997,
en donde se muestra una operación militar para destruir un laboratorio de cocaína. La
policía capturó al autor material del hecho. |
Amparo
Leonor Jiménez |
Agosto 11
Valledupar |
La
periodista Amparo Jiménez al momento de su asesinato estaba trabajando en el programa de
Mandato por la Paz, ayudando a ex-guerrilleros a integrarse a la sociedad. En 1996
realizó investigaciones acerca del amedrentamiento de grupos paramilitares en la
propiedad del ex funcionario público Carlos Arturo Marulanda. Las autoridades arrestaron
a los autores materiales del homicidio. |
Didier
Aristizábal Galeano |
Marzo 2
Cali |
Periodista
radial. Trabajaba para Radio Todelar. Sus colegas afirman que fue asesinado en
razón directa con su profesión. |
José Abel
Salazar Serna |
Marzo 14
Manizales |
Conductor
del programa radial Juventud en acción, en el cual abogaba por la paz y la coexistencia.
La policía detuvo a Gustavo Adolfo Montes Castaño, quien fue acusado de asesinar a
Salazar Serna durante una pelea. |
Nestor
Villar Jiménez. |
Septiembre 11
Villavicencio |
Periodista y
Congresista, sus colegas afirman que fue asesinado por su fuertes criticas a los
traficantes de drogas. |
José Arturo
Guapacha |
Octubre 15
Tulua |
Editor de Panorama,
sus colegas afirman que el móvil del asesinato fueron sus artículos criticando el
tráfico de drogas y el haber intentado organizar el gremio periodístico. |
Saúl
Oswaldo Alcaraz |
Octubre 14
Medellín |
Locutor de
la emisora Mi Río y activista ambiental. Anteriormente trabajó como
periodista de un noticiero en Teleantioquia. De acuerdo con los periodistas locales fue
asesinado por hombres que se hicieron pasar por oficiales de policía. |
MÉXICO:
NOMBRE |
FECHA Y LUGAR |
DESCRIPCIÓN |
Claudio
Cortez García |
23 de Octubre
Ciudad
de México |
Jefe de
diseño de las revistas Crisis y Le Monde Diplomatic.
El periodista desapareció el día 20 de octubre y fue encontrado
muerto días después en el interior de su auto. |
Luis Mario
García Rodríguez |
Febrero 12
Ciudad de México |
Periodista
del Radio La Tarde de la ciudad de México. García hizo varias investigaciones
sobre la oficina del Procurador General y sobre la Policía Judicial Federal. En sus
investigaciones implicó a oficiales de la Policía Judicial Federal y los hermanos
Arellano Felix quienes supuestamente dirigen el cartel de Tijuana. |
Philip True |
Diciembre 15
San Antonio
Jalisco |
Corresponsal
norteamericano de Noticias de San Antonio Express News. Las asociaciones de
periodistas están disconformes con el curso de la investigación judicial. |
Pedro Valle
Hernández |
Octubre 29
Zihuatanejo |
Corresponsal
del canal oficial de radio y televisión de Guerrero. Antes del asesinato, el reportero
trabajaba en un programa sobre la mafia local de la prostitución infantil. |
PERÚ:
NOMBRE |
FECHA Y LUGAR |
DESCRIPCIÓN |
Isabel
Chumpitaz Panta y
José Amaya Jacinto |
Abril 6
La Unión |
Eran un
matrimonio que actuaban como presentadores en Radio Satélite. Fueron asesinados
por un grupo de varios hombres. Quienes cometieron el hecho fueron capturados y condenados
a cadena perpetua. Las autoridades sostienen que se trata de un robo mientras que sus
colegas creen que se trata de un crimen político, ya que la periodista se declaró a
favor de los campesinos y contra la política del gobierno regional. |
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59 CIDH,
Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos., OEA/ser L/V/II.88, Doc.9 rev (1995), páginas 210 a 223. Anexo D.
60 El origen del informe sobre las leyes
de desacato se encuentra en una denuncia contra el Estado argentino, presentada por el
periodista Horacio Verbitsky, que se refería a la restricción de la libertad de
expresión vía leyes de desacato. En este caso se logro un acuerdo amistoso y como parte
de éste el Estado argentino derogó las leyes de desacato. En el informe de solución
amistosa se señaló "De conformidad con el artículo 49 de la Convención Americana,
la Comisión ha analizado el contenido de la presente solución amistosa para asegurar su
coherencia con la misma. La Comisión considera que la derogación de la figura de
desacato, en el contexto del presente caso, resulta en la conformidad del derecho
argentino con la Convención Americana ya que elimina una base legal para la restricción
gubernamental del derecho de libre expresión consagrado en la Convención
Americana". Véase, anexo 3.
61 Op. cit . at 59.
62 En Chile también se suele usar como norma de desacato el
Artículo 6 (b) de la ley de Seguridad Interior del Estado.
63 Los artículos 411 y 412 del Código Penal deben ser
analizados conjuntamente con los artículos 35 de la Constitución Política y del art. 35
de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. El art. 35 de la Constitución
establece que: "…No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan
denuncias, criticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos
efectuados en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal
de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los
afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El
fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación
social donde apareció la imputación.
El art. 35 de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento, dice:
"No constituyen delito de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o empleados
públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan
cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación."
64 Asimismo, la ley de Imprenta de 1917 establece en una parte
del Artículo 3: "[…] se injurie a las autoridades del país con el objeto de
atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo objeto se ataque a los
cuerpos públicos colegiados, al Ejercito o Guardia Nacional o a los miembros de aquellos
y esta, con motivo de sus funciones".
65 La Corte Suprema de Justicia venezolana debe decidir sobre
una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas
en la Ley de Ejercicio de Periodismo. El pronunciamiento de la Corte podría anular la
colegiación obligatoria, como ha ocurrido recientemente con una decisión de la Corte
Constitucional de Colombia. Según la última información recibida por el relator, la
Corte decidió no aprobar el proyecto de sentencia (ponencia) presentado por el Magistrado
Humberto la Roche, el cual según información de prensa, proponía la anulación de las
normas impugnadas. En su lugar, la corte reasignó el proyecto a un magistrado de la
mayoría.
66 Véase, Sentencia Nº 2312-95 del 9-V-95.
67 Véase, Ley 51 de 18 de diciembre de 1975, "Por la cual
se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones"
68 Véase, Sentencia No C-087/98 de fecha 18-3-98 de la Corte
Constitucional de Colombia.
69 Véase, Ayala Carlos, "Del Amparo Constitucional al
Amparo Interamericano como Institutos para la Protección de los Derechos Humanos",
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, editorial Jurídica Venezolana, Caracas/San
José, 1998, págs. 86 a 90.
70 Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que "El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda
situación en la que se hayan violado los derecho humanos protegidos en la convención. Si
el aparato del estado actúa de modo que la violación quede impune y se restablezcan, en
cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de su derecho, puede afirmarse que ha
incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos
actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la
Convención". Véase, Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 julio de
1988, párr. 176.
71 Véase, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pár.177.
72 Principio No 5, Declaración de
Chapultepec, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión
celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994. Véase, anexo F.
73 Unesco, Resolución 120 del 12 de noviembre de 1997
74 Véase, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
No 50/99 caso Nº 11.739 (México) OEA/Ser/L/V/II.Doc.57 13 de abril de 1999.
75 Idem.
|