CAPÍTULO VIII

DERECHO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO REGULAR

 

           A.          ASPECTOS GENERALES 

1.       El Capítulo II presentó los derechos humanos reconocidos en el sistema normativo chileno, sus garantías y los límites impuestos a su vigencia en situaciones de excepción; en los capítulos sucesivos se examinó la situación de algunos de ellos.  Procede ahora referirse a las actuaciones que al respecto le ha cabido al Poder Judicial a través del trámite que ha concedido a los recursos a él sometidos.  Los derechos reconocidos y los recursos para protegerlos son dos elementos fundamentales del estado de derecho; la independencia del Poder Judicial es el tercero, pues de las acciones del mismo depende la protección concreta de los derechos tutelados. 

2.          Considerar los recursos vigentes para la protección de los derechos individuales y la independencia del Poder Judicial, implica referirse al derecho a la justicia y al proceso regular que serán objeto del presente capítulo.  Los antecedentes expuestos en el capítulo II y las conclusiones a que se arribe en éste permitirán evaluar la vigencia del estado de derecho en Chile.

3.       El derecho a la justicia es consagrado en el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos: 

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo, de disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente. 

4.       El derecho al proceso regular, por su parte, es reconocido en el Artículo XXVI del mencionado instrumento internacional, el cual estipula:  

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.  

5.       Si bien Chile no es estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus disposiciones pueden ser empleadas a fin de precisar los diversos aspectos de los derecho genéricamente protegidos por la Declaración Americana.  En lo pertinente al derecho a la justicia y al proceso regular, esos derechos se encuentran reconocidos por el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[1]  

6.       Este artículo establece el derecho de toda persona a ser oída, con las garantías procesales necesarias y dentro de un plazo razonable, por juez “competente, independiente e imparcial”.  En lo que se refiere a las garantías procesales, ese Artículo 8 consagra el principio de inocencia y el derecho del acusado a contar con traductor o intérprete cuando fuere necesario; a que se le comunique previa y detalladamente la acusación que se le formula; a contar con el tiempo y medios necesarios para la preparación de su defensa, a defenderse por sí mismo o a nombrar su defensor, a falta de lo cual el Estado deberá proporcionarle quien actúe en esa calidad, con el que deberá poder comunicarse libre y privadamente.  También consagra el derecho del defensor a interrogar a los testigos y obtener la comparecencia de todas las personas que puedan precisar los hechos motivo del proceso.  Establece el Artículo 8, asimismo, que el acusado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo y que debe contar con el derecho a recurrir el fallo ante una instancia superior.  Estipula también que la confesión del inculpado es sólo válida si ha sido obtenida sin coacción de ninguna naturaleza y consagra que él no puede ser sometido a juicio por aquellos hechos en los que fue absuelto.  También establece el carácter público de los juicios, excepto cuando sea imprescindible para preservar los derechos de la justicia.  

7.       La Comisión se ha referido en diversas oportunidades a la independencia del Poder Judicial como garantía de la vigencia de los derechos humanos en general y, en especial, al derecho a la justicia y al proceso regular.  Así, en uno de sus informes señalaba:  

Es doctrina de la Comisión, por otra parte, que la efectiva vigencia de las garantías contenidas en los artículos citados (XVIII y XXVI de la Declaración Americana) se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos.  Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca de los derechos humanos.  En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del Poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas, y aún de los juicios emitidos por sus propios integrantes.  Por tanto, la Comisión considera que la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general.[2]  

8.       Una correcta evaluación de la vigencia del derecho a la justicia en Chile impone la necesidad de considerar diversos aspectos referidos a la independencia del Poder Judicial.  Para tal efecto, la presentación que sigue se referirá al ejercicio de las facultades que le son propias y a la forma en que las mismas han sido afectadas por el ejercicio de las potestades constituyente y legislativa por parte de la Junta de Gobierno.  Se incluirá también un suscinto análisis de la forma en que las facultades del Poder Judicial resultan modificadas por las disposiciones de la Constitución de 1980. Se examinarán también las autolimitaciones que se ha impuesto el Poder Judicial.  

9.       En lo referido al derecho al debido proceso, se estudiarán las normas constitucionales y legales relativas al mismo y su vigencia en la práctica, con especial énfasis en la tramitación que ha sido concedida al recurso de amparo o habeas corpus.  

10.     Un elemento central del análisis contenido en este capítulo es la dicotomía que resulta de diferenciar la jurisdicción militar y la jurisdicción ordinaria en el sistema judicial chileno.  La exposición que sigue, por tanto, incluirá los cambios introducidos en aquélla tanto apra ampliar el ámbito de conductas encargada de juzgar, como para afectar la independencia del ejercicio de sus funciones.  Se analizarán las modalidades que han revestido algunos juicios ejecutados ante ellos y se terminará mencionando algunas decisiones de los Tribunales miligtares por considerárselas ejemplificativas de la forma en que han resuelto algunos de los problemas sometidos a jurisdicción.  

          B.          LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL EN CHILE  

11.     Es conocida la independencia de que gozaba el Poder Judicial en Chile en el período previo al 11 de septiembre de 1973.  Esta característica emanaba tanto de una antigua tradición como de una precisa y dinámica interrelación con las otras instituciones que hacían al quehacer democrático de la sociedad chilena.  

12.     El primer instrumento emanado de la Junta de Gobierno, el 11 de septiembre de 1973, se refiere a la independencia del Poder Judicial chileno.  Así, en el Decreto Ley Nº 1 --que constituye la Junta de Gobierno y declara que ella ha asumido el mando supremo de la Nación-- los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros 

Declaran que la Junta, en el ejercicio de su misión, garantizará la plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial y respetará la Constitución y las Leyes de la República, en la medida en que la actual situación del país lo permitan para el mejor cumplimiento de los postulados que ella se propone.

 

13.     Como puede advertirse, esta primera disposición declarativa fija ya los límites dentro de los cuales la independencia del Poder Judicial será garantizada por la Junta de Gobierno:  en la medida en que “la situación del país lo permita” y subordinada al cumplimiento de las metas que se propone lograr.

 

14.     La independencia del Poder Judicial, en el proceso que se inicia con el pronunciamiento militar, queda así afectada por medio de dos tipos de medidas de las nuevas autoridades.  Por una parte, a través de la sustracción de algunas de sus funciones jurisdiccionales propias para someterlas a la jurisdicción militar, proceso que será expuesto posteriormente en este capítulo.  Por otra parte, a través del ejercicio de los poderes legislativo y constituyente que la Junta de Gobierno se adjudica.  Ambas tendencias se formalizan en las disposiciones de la Constitución de 1980.

 

15.     Un tercer factor, proveniente del propio Poder Judicial, tiende también a afectar su independencia:  su autolimitación a los aspectos de la aplicación mecánica y formal de las disposiciones emanadas de la autoridad política y la excesiva flexibilidad demostrada en la tramitación de los recursos a ella sometidos.[3]  Estos aspectos son materia de la exposición que sigue.

 

a.       Ejercicio de los Poderes Constituyente y Legislativo por la Junta de Gobierno y la Independencia del Poder Judicial

 

16.     La función específica del Poder Judicial en Chile, como en todos los países que se basaron en el sistema jurídico que se origina en el Derecho Romano, ha sido la aplicación de la ley.  Sin embargo, dicha aplicación no ha sido mecánica; la interpretación de la misma conforme a los principios generales del Derecho, la doctrina y la jurisprudencia ha exigido una atenta consideración de las disposiciones legales cuando ellas han sido aplicadas a los casos concretos.  Adicionalmente, el Poder Judicial en Chile había poseído una facultad de singular importancia:  evaluar la adecuación de los dispositivos legales con las normas de la Constitución, facultad reconocida en el Artículo 86, inciso 2º de la Constitución de 1925.

 

17.     Este marco general que regía la acción del Poder Judicial se encontraba en estrecha correspondencia con los procedimientos establecidos para la formación de las leyes --Artículos 45 a 55 de la Constitución de 1925-- que garantizaban una elaboración legal con la participación de los principales sectores de la sociedad chilena que, por su parte, conocían avanzados niveles de organización.  La discusión parlamentaria, a su vez, recibía la difusión que caracteriza a las sociedades con una amplia libertad de expresión.  Se trataba, por tanto, de un verdadero sistema en el cual diversas instituciones interactuaban para eliminar de los dispositivos legales aquellos elementos considerados inconvenientes y el Poder Judicial se encargaba de corregir, en los casos concretos, los defectos que pudiesen haber superado el procedimiento ejecutado.

 

18.     Esta situación cambia radicalmente con motivo del pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973.  La potestad legislativa pasas a ser desempeñada, como ya fuera señalado, por la Junta de gobierno, la cual carece de cualquier tipo de control social en el ejercicio de esa facultad.  Ya se mencionó en el Capítulo II el Decreto Ley Nº 228 de 1974, cuyo Artículo 2 declaró “ajustadas a derecho” todas las medidas adoptadas por las autoridades en virtud del estado de sitio, frente a la abierta contradicción existente entre esas medidas y las normas de la Constitución de 1925 aún vigentes en esa fecha.  Otras disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno en el ejercicio de la potestad legislativa implicaron también una clara irregularidad desde el punto de vista legal y judicial.

 

19.     Así, ante controvertidas interpretaciones del Artículo 6º del Decreto Ley Nº 472 sobre incompatibilidad de indemnizaciones de los trabajadores por años de servicios y frente al hecho de que los Tribunales del Trabajo habían dictado sentencias favorables a la compatibilidad de las indemnizaciones, la Junta de Gobierno dictó el Decreto Ley Nº 1.270 considerando que se había “pretendido dar una interpretación distinta al espíritu que tuvo el legislador al dictar la norma en cuestión”, derogando la disposición legal controvertida (Artículo 58 de la Ley Nº 7.225).

 

20.          También la Junta de Gobierno de chile usó el mismo procedimiento al aprobar el Decreto Ley Nº 1.387, publicado en el Diario Oficial del 31 de marzo de 1976, interpretando restrictivamente un recurso de reclamación sobre las atribuciones del Jefe Militar de la Zona de Emergencia, prevista en el Artículo 34 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.

 

21.     Un ejemplo de rapidez en el ejercicio del poder legislativo lo constituye el Decreto Ley Nº 2.882 del 9 de noviembre de 1979 que establece que el personal civil que trabaja para la CNI “será considerado como integrante de las Fuerzas Armadas para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios”.  Este decreto ley fue dictado poco tiempo después que la Corte de Apelaciones se expidiera en el caso del profesor Alvarez Santibañez –ver capítulos III, sección D, punto b y IV, Sección C, punto e—señalando la participación en los hechos, en calidad de encubridor, del médico que otorgara en esa oportunidad un certificado sobre las buenas condiciones de salud del afectado al abandonar el local de la CNI.  El médico en cuestión, por lo tanto, quedó cubierto por la jurisdicción de los tribunales militares.

 

22.     En lo que se refiere al ejercicio de la potestad constituyente por parte de la Junta de Gobierno, cabe señalar que, al mantenerse vigente la Constitución Política de 1925, la Corte Suprema de Chile pudo ejercer la facultad que le confería el Artículo 86 y declarar inaplicables por inconstitucionales los decretos leyes contrarios a la Constitución en los casos particulares que conociere o le fueren sometidos en recurso.  Ante ello, la Junta de Gobierno, mediante el Decreto Ley Nº 788 declaró:

 

que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios o se opongan, o sean distintos, a algún precepto de la Constitución Política del Estado, han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución.

 

23.     Esta disposición impidió a la Corte Suprema, en la práctica, ejercer las facultades del Artículo 86 respecto de los 787 decretos y leyes dictados con anterioridad.  El Decreto Ley Nº 788 estableció que no regían sus disposiciones respecto de las sentencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial, afectando, por tanto, únicamente, a los recursos de inaplicabilidad pendientes hasta esa fecha en la Corte Suprema.

 

24.     La forma de ejercitar la potestad constituyente y legislativa por parte de la Junta de Gobierno es particularmente demostrativa en el caso de este Decreto Ley Nº 788, ya que el mismo se dictó mientras se encontraba pendiente ante la Corte Suprema un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 81 que había dispuesto la expulsión del país del ex-senador Renán Fuentealba.  El mencionado Decreto Ley Nº 788 eliminó la incompatibilidad del Decreto Ley Nº 81 con la Constitución de 1925 que o autorizaba a la autoridad administrativa a expulsar a nadie del país.  El recurso fue rechazado.

 

25.     Similar presteza en el ejercicio de los poderes constituyente y legislativo por parte de la Junta de Gobierno fue demostrada en el caso de la clausura de Radio Balmaceda por Bando Militar de la Zona de Emergencia en el mes de enero de 1978.  Cuando el afectado interpuso ante la Corte de Apelaciones el recién establecido recurso de protección cuestionando la legitimidad de la medida, la Junta de Gobierno emitió el Decreto Ley Nº 1.684, publicado el 31 de enero de 1978, que dispuso en su artículo único:

 

Derógase el Artículo 14 del Acta Constitucional Nº 4 de 1976 y sustitúyese por el siguiente:  “El recurso de protección establecido en el Artículo 2 del Acta Constitucional Nº 3 será improcedente en las situaciones de emergencia, sea de las contempladas en el Acta Constitucional Nº 4, de 1976, o en otras normas constitucionales o legales”.

 

26.     El recurso de protección interpuesto fue rechazado.

 

27.     Igual forma de ejercer el poder constituyente concentrado en ella empleó la Junta de Gobierno de Chile al dictar el Decreto Ley Nº 1.283, publicado en el Diario Oficial del 16 de diciembre de 1975, en atención a que “numerosos interesados particulares han pretendido encontrar una fuente de lucro en el erario nacional mediante la interposición actual de acciones judiciales tendientes a obtener, ahora, ingentes sumas de dinero por concepto de indemnizaciones… basándose en las irregularidades que, en su oportunidad aceptaran que cometiera el Gobierno anterior”.  En ejercicio de la Potestad Constituyente la Junta de Gobierno mediante el Decreto Ley Nº 1.283, citado, estableció un impuesto a beneficio fiscal del 85% de lo obtenido en el juicio correspondiente y declaró extinguidas las acciones hacia el futuro.

 

28.     Como fuera señalado en el Capítulo II de este Informe, las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno en materia de estados de excepción --Decretos Leyes Nº 527 y Nº 640 de 1974 y el Acta Constitucional Nº 4 de 1976-- implicaron profundas modificaciones de la Constitución de 1925 en lo referente a la tipología de los estados de excepción contemplados, a los derechos individuales restringidos durante la vigencia de los mismos y a las facultades del poder político que podían ser ejercitadas, tanto para declararlos como para adoptar diversas medidas mientras ellos rigieran.  El Poder Judicial vio así claramente disminuidas sus potestades en relación con la protección de los derechos de las personas, según lo dispuesto por estas normas emanadas de la Junta de Gobierno en el ejercicio de los poderes legislativo y constituyente.

 

29.     Un instrumento de particular significación por sus aplicaciones posteriores lo constituye el Decreto Ley Nº 2.191 del 19 de abril de 1978, que concedió una amplia amnistía a quienes hubiesen incurrido en hechos delictuosos en calidad de autores, cómplices o encubridores durante la vigencia del estado de sitio, a menos que se encontrasen sometidos a proceso o condenados a la fecha de la promulgación del dispositivo.  La aplicación de esta amnistía a funcionarios de seguridad implicados en diversas violaciones a los derechos humanos se presentará más adelante en este capítulo, especialmente al referirse a la actuación de los tribunales militares.  Cabe señalar también que esta amnistía benefició a las personas condenadas por esos tribunales, muchos de los cuales abandonaron el país.

 

          b.          Las Funciones del Poder Judicial en la Constitución de 1980

 

30.     La Constitución de 1980 asigna a la Junta de Gobierno la facultad de @Dictar las leyes interpretativas de la Constitución que fueren necesarias”, en la 18º disposición transitoria, literal C.  De est forma, la tradicional facultad interpretativa del Poder Judicial queda sensiblemente menoscabada debido al expeditivo ejercicio del Poder Legislativo que ha caracterizado a la Junta de Gobierno.

 

31.          Resultan también demostrativas de la grave vulneración del derecho a la justicia, las facultades concedidas al Presidente de la República por la Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución de 1980.  Tal como fuera expuesto en el Capítulo II de este Informe, esta disposición transitoria crea una nueva modalidad de estado de excepción ..cuya puesta en práctica corresponde exclusivamente al Presidente—que permite restringir severamente un conjunto de derecho personales.

 

32.     En muchos de los casos contemplados por la 24º disposición transitoria, las medidas adoptadas por el Presidente de la República constituyen verdaderas penas --especialmente en el caso de las relegaciones, expulsiones del país y prohibiciones de ingreso al mismo—aplicadas sin proceso de ninguna especie y frente a las cuales el Poder Judicial sólo puede pronunciarse respecto a los aspectos meramente formales, como se desprende del fallo de la Corte Suprema en el caso de los señores Insunza y Rodríguez presentado en el Capítulo VI, Sección C, punto b.  Tal como fuera señalado en el Capítulo II, el recurso concedido por esta disposición transitoria se convierte en una simple solicitud de gracia ante el Presidente de la República, por lo cual las personas quedan libradas a la potestad de éste sin que al Poder Judicial le quepa ninguna participación efectiva.

 

33.     Esta característica es también clara en lo que se refiere a la vigencia de los estados de excepción constitucional, durante los cuales no proceden los recursos de amparo y de protección en el caso de los estados de asamblea y de sitio según el Artículo, 41 inciso 3º de la Constitución de 1980.  También dispone esta norma que en esta situación “los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos de hecho de las medidas que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades”.  Se trata, por tanto de una grave disminución de las prerrogativas de los tribunales que contribuye a reforzar la desprotección de los individuos frente a los poderes del Estado.

 

34.     Igual limitación a la competencia del Poder Judicial se deriva de lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución de 1980 que exceptúa de la superintendencia de la Corte Suprema a los tribunales militares.  La Constitución de 1925 no efectuaba ese distingo, por lo cual los tribunales militares quedaban sometidos a su control según había decidido la Corte Suprema de jurisprudencia que, sin embargo, se modifica en 1974 como será señalado más adelante.

 

35.     Los casos citados –que no son más que algunas—demuestran claramente cómo el ejercicio de la potestad jurisdiccional se ha visto profunda y, a veces, burdamente menoscabada por el discrecional empleo por parte de la Junta de Gobierno de las amplias facultades en ella concentradas.  Esta situación, sin embargo, no puede explicarse si no se hace referencia a ciertos comportamientos del Poder Judicial que han facilitado las claras extralimitaciones que han tenido lugar.  Este aspecto es considerado en el punto siguiente.

 

          c.          Las Autolimitaciones del Poder Judicial

 

36.     El Poder Judicial en Chile, durante el período cubierto por el presente Informe, ha restringido su acción de manera tal que ha facilitado, en muchos casos, las extralimitaciones del poder político en perjuicio de los derechos de las personas.  La exposición que se realiza a continuación se centra en algunos aspectos demostrativos de este comportamiento:  la renuncia por parte de la Corte Suprema a ejercer la facultad de superintendencia de todos los tribunales que operan en el territorio de Chile, la aplicación meramente formal de las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno y la renuencia a efectuar investigaciones exhaustivas cuando se ha tratado de comprobar violaciones a los derechos humanos imputadas a las fuerzas de seguridad.

 

37.     Un primer hecho que debe ser mencionado es la renuncia de la Suprema Corte de Justicia de Chile a pronunicarse sobre los recursos a ella presentados en contra de las sentencias emitidas por los Consejos de Guerra, decisión adoptada con fecha 21 de agosto de 1974.  Est situación mereció el siguiente comentario de un prestigioso jurista chileno:

 

Antes del 13 de noviembre de 1973, la Corte Suprema no había rehusado ejercer su jurisdicción y competencia de acuerdo con los Artículos 80 y 86 de la Constitución, y de los Artículos 108 de la Ley Orgánica de Tribunales y 540 del Código Orgánico de Tribunales.  Desde esa fecha, prevalece una errónea jurisprudencia que pretende que en tiempo de guerra ese alto tribunal carece de jurisdicción y competencia sobre los tribunales militares de tiempo de guerra.[4]

 

38.     Esta seria autolimitación de la Corte Suprema dejó sin recursos a las personas sometidas a los tribunales militares de tiempo de guerra, los cuales se caracterizaron por gravísimas violaciones a las normas del debido proceso, tal como resulta de la presentación que se realiza más adelante.  La posición asumida por la Corte Suprema en esta materia permitió excluir de su jurisdicción a los tribunales militares en la Constitución de 1980, en el Artículo 79 ya citado.

 

39.          Algunos casos permitirán evaluar el aspecto relacionado con la aplicación mecánica y formal de las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno en ejercicio de la facultad legislativa.[5]  Así, el recurso presentado a favor de la ex-parlamentaria Mireya Baltra Moreno y Reinaldo Morales, impedidos de regresar a Chile, fue rechazado por la Corte Suprema basándose en el Decreto Ley Nº 1.009 que declaró ilícitos los partidos políticos y movimientos marxistas, por considerar que la militancia comunista de ambos, a la luz de ese dispositivo, “constituyen actividades contrarias a la seguridad del Estado …”.

 

40.     En el caso del alto dirigente del Partido Demócrata Cristiano, señor Andrés Zaldívar, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso interpuesto para que el afectado pudiese reingresar a Chile, por considerar que los decretos que se lo impedían habían sido dictados de conformidad con las formalidades correspondientes al no haber respetado el señor Zaldívar el receso político impuesto por los decretos leyes Nº 77 de 1973 y Nº 1.697 de 1977.

 

41.     Otro claro ejemplo de la aplicación mecánica y formal de las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno por parte del Poder Judicial, lo constituye el fallo de la Corte Suprema en el caso de los señores Insunza y Rodríguez en el cual se estima que el Poder Judicial tiene competencia para conocer los recursos de amparo presentados sólo en lo referido a las formalidades establecidas en las disposiciones de la Constitución de 1980:  calidad urbana de la localidad al que sean relegados los afectados o plazo de noventa días durante el cual se pueda aplicar la relegación.

 

42.     Ese estricto apego a la letra de la ley también ha caracterizado las actuaciones del Poder Judicial cuando se ha tratado de trasladas a la jurisdicción militar el conocimiento de delitos cometidos por personal de las fuerzas de seguridad o en locales militares o policiales; ya se presentarán el este Capítulo algunos de los resultados obtenidos en esos juicios.  No ha ocurrido lo mismo cuando se ha tratado de investigar, en muchos casos, graves violaciones a los derechos humanos, como se deduce de la presentación que sigue.

 

          d.       Investigaciones del Poder Judicial sobre Denunciadas Violaciones a los Derechos Humanos

 

43.     El Poder Judicial chileno, en general y durante el período cubierto por el presente Informe, ha incurrido en dos tipos de comportamientos cuando se ha tratado de investigar denuncias por violaciones a los derechos humanos.  Por una parte; ha ignorado hechos violatorios de esos derechos cuando ellos han sido puestos en su conocimiento durante la sustanciación de causas; por otra parte, no ha empleado todos los recursos a su disposición para establecer la naturaleza de los hechos denunciados y la identificación de los responsables de su comisión, antes de elevar sus actuaciones a la justicia militar.  Han existido, por cierto, notables excepciones a este comportamiento.

 

44.          Ejemplo del primer tipo de actitud lo constituye el caso de nueve personas detenidas en diciembre de 1981 –entre ellos Pablo Fuenzalida y Germán Molina de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, Domingo Namuncurá y Jorge Osorio del Servicio de Paz y Justicia y Eugenio Díaz del Grupo de los 24—acusadas de “asociación ilícita” en los términos del Decreto Ley Nº 77 de 1973.  Los afectados fueron mantenidos incomunicados en recintos secretos de detención de la Central Nacional de Informaciones (CNI), donde efectuaron sus declaraciones iniciales. El Fiscal Militar se declaró incompetente y pasó los antecedentes a la justicia ordinaria, a disposición del Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones.

 

45.     Ante este Ministro, los acusados negaron que hubiesen cometido los delitos que se les imputaban y manifestaron haber sido torturados durante su detención por funcionarios de la CNI quienes bajo esa presión los obligaron a firmar las declaraciones que ellos mismos habían redactado, sin darles la posibilidad de leer dichas declaraciones por encontrarse con los ojos vendados.  De los diversos aspectos involucrados en ese caso, resulta demostrativo referirse a la consideración acordada por el Ministro Sumariante a la validez probatoria de las declaraciones de los imputados proporcionadas por la CNI.  En la sentencia, ese funcionario judicial afirma que la CNI es un organismo público y, por tanto,

 

los actos ejecutados por su Director o miembros revisten también tal carácter, de manera tal que los documentos que dimanan de ellos y que correspondan a tareas propias de sus funciones tienen como consecuencia el carácter de instrumentos públicos para los efectos penales (considerando 3) … además, los reos firmaron y dejaron estampadas sus impresiones digitales para darle más autenticidad a sus declaraciones (considerando 6).

 

46.     Las declaraciones prestadas ante él por los acusados carecieron de validez para el Ministro Sumariante quien, basándose en los documentos proporcionados por la CNI, consideró probados los cargos y condenó a los encausados a 541 días de extrañamiento por el delito de asociación ilícita.  El 30 de septiembre de 1982, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia.

 

47.          Respecto a las denunciadas torturas, no se produjo ninguna actuación judicial, pues el Ministro Sumariante afirmó que “los procesados no han rendido prueba alguna sobre el particular, la que evidentemente es difícil en atención a que los cuarteles de la CNI son secretos por razones de seguridad”.  La sentencia de segunda instancia se limita a señalar que no se encuentra probada por los acusados la existencia de torturas.

 

48.     El descubrimiento de 19 cadáveres enterrados clandestinamente en el cementerio de Yumbel dio lugar a la designación de un Ministro en Visita, el 22 de agosto de 1979, de cuya investigación resultó la identificación de las víctimas y de los Carabineros involucrados en los hechos.  Producida la incompetencia del Ministro ante la incriminación de miembros de las fuerzas de seguridad en el caso, pasó los antecedentes a la justicia militar el 18 de marzo de 1980; el Tribunal Militar encargado procedió a la ritual aplicación de la amnistía a los inculpados el 8 de junio del mismo año.  Durante las actuaciones, sin embargo, se pudo establecer que la juez Corina Meza estaba en conocimiento de las muertes y había autorizado el traslado de los cadáveres al cementerio de Yumbel.  La Corte de Apelaciones de Concepción le aplicó la sanción de tres meses de suspensión por no haber investigado esa situación; la Corte Suprema redujo la sanción a una amonestación por escrito.

 

49.     En una presentación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, realizada por los familiares de 62 personas desaparecidas, se solicitó la designación de un Ministro de Visita para que investigara el conjunto de las desapariciones denunciadas aduciendo razones de economía de tiempo y eficacia procesal.  Señalaron los solicitantes lo siguiente:

 

Es notoria la ausencia de pesquisas de oficio, emanadas de la actividad propia del tribunal.  La casi totalidad de las informaciones contenidas en los autos han sido producto exclusivo del mayor o menor interés que le haya respetado a la tramitación el propio familiar del afectado.  Fenómeno que revela la escasa actividad que sobre materias en que se encuentran comprometidos valores fundamentales de las personas despliegan nuestros tribunales.  Es ingrato decirlo …, pero el fundamento de este aserto emerge de los propios procesos. 

El tratamiento individual de cada caso ha sido un factor limitante del progreso de las investigaciones y, por esa vía, se ha mermado las potencialidades de mayor éxito de aquéllas.  La experiencia judicial acumulada nos señala que el caso en particular no es capaz de dimensionar los reales caracteres del fenómeno a que responde y no sobrepasa las esferas de la situación aislada, ocurrida en sus propias circunstancias de tiempo, lugar y ambiente. 

En este terreno se ha desfigurado la práctica judicial aplicada y el problema sometido a su conocimiento. 

Enmendar este estado de cosas implica reconocer que el problema de los detenidos desaparecidos reviste trascendencia por su especificidad como violación masiva de derechos humanos; reconocer que los hechos que a esta materia responden tienen una ubicación geográfica y en el tiempo, bien delimitada; reconocer que existe una profunda interrelación entre uno y los otros casos; y reconocer que la responsabilidad predominante de la organización DINA y otros servicios de seguridad en el secuestro y posterior desaparición de ciudadanos es un aspecto más que comprobado.

 

50.     La Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció por fallo del 23 de marzo de 1981 rechazando la solicitud presentada en consideración a que las investigaciones requeridas podían ser realizadas individualmente por los jueces de las causas respectivas.  La presentación realizada en el Capítulo III de este Informe ha permitido advertir que ninguna de esas investigaciones ha llevado a establecer la situación de los detenidos desaparecidos ni señalar a los responsables de esos hechos.

 

51.     Otro caso que debe ser mencionado en este punto es el que culminó con la muerte de Pedro Andurandegui Sáez, de 19 años de edad, quien fuera detenido el 17 de febrero de 1980 y trasladado al cuartel del Servicio de Investigaciones de la población José María Caro, en compañía de una joven de 15 años y un amigo de 17 años.  Estas dos últimas persona han afirmado haber escuchado gritos de dolor del joven Andurandegui, los cuales cesaron abruptamente.  Los familiares concurrieron al cuartel a efectuar las averiguaciones necesarias y fueron informados que la víctima había muerto por “exceso de marihuana”.  Los familiares han declarado que el cadáver que les fue entregado presentaba a múltiples signos de haber sido torturado; el informe de la autopsia practicada por el Instituto Médico Legal consigna que “la causa de la muerte es aspiración de contenido flemático regurgitado del estómago.  Los vómitos del occiso fueron producidos por convulsiones originadas luego de haber el cuerpo recibido apremios que le complicaron los organismos internos.”[6]  Presentada la denuncia correspondiente por los familiares de la víctima, la juez denegó la solicitud de que los responsables –claramente identificados—fueran sometidos a proceso.[7]

 

52.     La somera presentación que antecede abarca una amplia gama de actitudes del Poder Judicial de Chile que revelan la escasa disposición de muchos de sus integrantes a cumplir con el deber de agotar todos los recursos a su disposición para esclarecer las violaciones a los derechos humanos y sancionar a sus responsables.  Debe señalarse que si bien esta es la actitud claramente predominante, existen valiosas excepciones.

 

          e.          Algunas Actuaciones Positivas del Poder Judicial

 

53.          Algunos de los casos que han sido citados, o que se encuentran posteriormente en este Informe, ha permitido apreciar actuaciones positivas de miembros del Poder Judicial chileno.[8]

 

54.     Otras actitudes positivas del Poder Judicial de Chile se han traducido en resoluciones de la Corte Suprema ante situaciones específicas.  Así, ante persistentes negativas del Ministerio del Interior a proporcionar las informaciones solicitadas por las Cortes de Apelaciones en recursos del amparo, por considerar ese Ministro que “el recurso es improcedente”, la Corte de Apelaciones de Concepción remitió a la Corte Suprema los casos respectivos afirmando que:

 

Los hechos anteriores entraban ostensiblemente la labor de este tribunal de justicia porque según nuestro ordenamiento legal es a los tribunales a quienes compete declarar si el recurso es o no procedente …

 

55.     El pleno de la Corte Suprema, ante esa presentación, acordó dirigir al Ministro del Interior una comunicación en la que se señala lo siguiente:  

Que es a los Tribunales Ordinarios de Justicia, por mandato constitucional y legal, y no a la autoridad administrativa por elevada que ella sea, a los que les corresponde adoptar la decisión de si un recurso judicial, como es el de amparo, es o no procedente acogerlo o rechazarlo. 

En mérito de lo expuesto, espera este Tribunal que usted, en lo sucesivo, tendrá a bien evacuar, oportunamente, los informes que se les soliciten en los recursos de amparo por los tribunales del país.

 

56.     Merece también ponerse de manifiesto el acuerdo de la Corte Suprema del 12 de noviembre de 1984, e el cual, a fin de “velar por los derechos constitucionales de aquéllos que son detenidos o arrestados por los servicios que deben practicar tales actuaciones”, el Alto Tribunal dispuso, por mayoría, lo siguiente:

 

1º Oficiar a las Cortes de Apelaciones de la República para que instruyan a los jueces que ejercen jurisdicción criminal, sobre que en aquéllos procesos en que les sean denunciados delitos contra la libertad y seguridad de las personas, y particularmente en aquéllos en que se impute a funcionarios públicos el agravio, procedan a constituirse de inmediato en el recinto no militar que se les señale responsablemente por los denunciantes para verificar la efectividad de ello, debiendo, en caso afirmativo, adoptar medidas tales como ordenar que los afectados sean puestos a disposición inmediata del tribunal para su interrogatorio, decretar el examen médico-legal respectivo si los arrestados denunciaren haber sido víctimas de apremios ilegítimos, sobre lo cual deberán interrogarlos expresamente, dejando constancia de las lesiones u otras manifestaciones de violencia que presenten.

2º Oficiar a las Cortes de Apelaciones del país sobre la conveniencia de que en aquéllos recursos de amparo interpuestos en favor de personas que se encuentren privadas de libertad en los recintos de la Central Nacional de Informaciones o en otro lugar cualquiera, hagan uso de las facultades que les conceden los Artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal.  Para tal efecto, el Ministro que sea comisionado para constituirse en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, lo hará de inmediato, asistido por el Secretario o por el Ministro de Fe que designe.  Procederá a oírlo, sin perjuicio de hacerlo conducir a la Corte respectiva para ese efecto si lo estimare pertinente, y de exigir la exhibición de los documentos que justifiquen la detención. 

Se recomienda asimismo que cuando no se juzgare el caso hacer uso de aquella facultad sino de la señalada en el Artículo 310 antes citado, se decrete que el detenido sea de inmediato puesto a disposición del Tribunal, usando incluso la comunicación telefónica respectiva.  Se procederá a interrogarlo en el mismo Tribunal o en el lugar que el Ministro comisionado para ello lo estimare pertinente. 

En ambos casos, si el detenido o arrestado expresare haber sufrido apremios ilegítimos, el Ministro dejará constancia de las lesiones o de otras manifestaciones de violencia que pudiere presentar, y dispondrá su examen por el Servicio Médico Legal, debiendo efectuarse la denuncia respectiva al Juzgado que corresponda. 

3º Los Ministros y los Jueces del Crimen deberán hacer presente, en caso necesario, a los encargados de los lugares de detención o arresto que el Código Penal les impone la obligación de presentar a los detenidos o arrestados sin más trámite, bajo apercibimiento de las sanciones que prescriben los Artículos 148, 149 y 150 del Código Penal, y en particular el número primero de este último precepto que dispone:  “Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus grados:  1º Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario”. 

4º Ofíciese al Sr. Director de la Central Nacional de Informaciones haciéndosele presente que para los efectos que previenen los Artículos 148, 149 y 150 del Código Penal, en todos los lugares de detención debe existir siempre un funcionario responsable para atender de inmediato los requerimientos de los Tribunales de Justicia, aún en aquéllos casos que se efectúen por la vía telefónica, porque las disposiciones constitucionales y legales que reglamentan el recurso de amparo no reconocen limitación alguna en cuanto a los recintos en que pueden constituirse los Ministros de Corte de Apelaciones, cualquiera que sea el origen de la orden de detención. 

5º    Ofíciese al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones para que instruya a los funcionarios de su dependencia acerca de que las personas que sean detenidas o arrestadas por ese Servicio por un hecho delictivo, sean puestas a disposición del Tribunal respectivo con estricta observancia de lo prescrito en los Artículos 264, 265, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal.

 

C.       EL RECURSO DE AMPARO (Habeas Corpus)

 

          a.          Aspectos Jurídicos

 

57.     El Artículo 16 de la Constitución de 1925 disponía que todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso con infracción a las normas constitucionales que rigen estas materias:

 

podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales.  Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención.  Instruida de los antecedentes, decretará su libertad o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

 

58.     El acta Constitucional Nº 3 de 1976 repite de manera casi idéntica el Artículo 16 de la Constitución de 1925, cambiando la frase “a la magistratura que señale la ley” por la frase “a la Corte de Apelaciones respectiva” (Artículo 3).  El inciso 2º de este artículo introduce una importante novedad:  el recurso de amparo preventivo, el cual:  

podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.  La Corte de Apelaciones respectiva dictará en tal caso las medidas indicadas en el inciso anterior que estime conducentes para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

 

59.     El Artículo 21 de la Constitución de 1980 contiene disposiciones muy similares a las de los otros dos textos, transcribiéndose íntegramente por ser el precepto constitucional actualmente vigente en esta materia:

 

Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene que se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención.  Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando a quien corresponda para que los corrija. 

El mismo recurso, y en igual forma podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.  La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

60.     El Código de Procedimiento Penal, e el Libro II, Título V se ocupa de reglamentar el recurso de amparo.  Por su importancia, cabe destacar las siguientes disposiciones de este cuerpo legal:  (a) el tribunal debe fallar el recurso en el plazo de 24 horas; (b) puede comisionar a alguno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso; (c) puede ordenar que el detenido o preso sea traído ante su presencia (habeas corpus); (d) si revoca la orden de detención o prisión o manda subsanar sus defectos debe pasar los antecedentes al Ministerio Público (Fiscal), el que está obligado a deducir querella contra el autor del abuso.

 

61.     El Auto Acordado de la Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932 establece que el recurso de amparo debe ser resuelto a la mayor brevedad, y “no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad”.  Si los informes que solicita la Corte exceden de un plazo razonable, continúa el Auto Acordado, el Tribunal puede prescindir de ellos pues “No sería posible dejar la libertad de una persona al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación”.  Haciéndose cargo de reclamos formulados por los afectados por detenciones injustificadas, la Corte Suprema recomienda en es oportunidad que “una vez acogido un recurso y ordenada la libertad del detenido o preso, cuide el Tribunal que su sentencia sea debidamente cumplida, para lo cual requerirá en los casos que estime necesarios, un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado”.

 

          b.          La Práctica del Recurso de Amparo

 

62.     Según información proporcionada a la CIDH, entre septiembre de 1973 y diciembre de 1983, el Comité de Cooperación para la Paz en Chile y luego la Vicaría de la Solidaridad asesoraron la interposición de 5.400 recursos de amparo ante las Cortes de Apelaciones de Santiago y Presidente Aguirre Cerda, en favor de personas arrestadas por orden de la autoridad política o que sufrieron perturbaciones en su derecho a la libertad personal.  De toda esta cantidad de recursos, los tribunales sólo acogieron 10, en muy pocos de los cuales se logró la libertad del afectado.

 

63.     Sin perjuicio de análisis posterior de algunos casos especialmente significativos y de las diversas irregularidades que se han observado en la tramitación y fallo de los recursos, cabe mencionar la lógica fundamental adoptada por las Cortes y que ha traído como consecuencia el recurso de tan elevado número de recursos de amparo rechazados.  El razonamiento ha sido el siguiente:  una vez ingresado el correspondiente escrito a la Secretaría de la Corte, el Tribunal pide informes al Ministerio del Interior.  Si éste contesta que el amparado no ha sido detenido por orden suya –aunque en el recurso se hayan acompañado testimonios de la detención—el Tribunal, hace plena fe a lo aseverado por la autoridad política y rechaza el recurso, puesto que el amparado no ha sido detenido.  Si por el contrario, el Ministerio del Interior responde que el amparado ha sido detenido en virtud de un decreto exento, la Corte rechaza igualmente el recurso, puesto que el afectado ha sido arrestado por orden de funcionario que tiene la facultad legal para ello.

 

64.     Un caso especialmente demostrativo en esta materia está constituido por los fallos recaídos en el recurso de amparo rol 1.458-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en favor de Juan Carlos Menanteaux Aceituno, detenido por agentes de la DINA en noviembre de 1974.  El 4 de diciembre, el Comando de Combate de la Fuerza Aérea informa al tribunal que no ha detenido al amparado y que éste no se encuentra procesado por tribunales de esa Fuerza.  El 5 de diciembre, el Ministro del Interior informa que el amparado no está detenido por orden del Gobierno.  El 5 de febrero de 1975, el Jefe de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Santiago señala que el amparado no se encuentra detenido dentro de su jurisdicción.  El 4 de marzo, el Director de la DINA comunica al Tribunal que la información solicitada debe pedirse al Ministerio del Interior o a la Secretaría Nacional de Detenidos (SENDET).  El 21 de marzo, la Corte rechaza el recurso y ordena pasar los antecedentes al juzgado del crimen para investigar la desaparición del amparado.  Apelado el fallo, el Ministerio del Interior, con fecha 12 de mayo, informa a la Corte Suprema que el amparado se encuentra detenido en el campamento de Cuatro Alamos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto exento Nº 572.  En virtud de esta información, la Corte Suprema confirma el fallo de primera instancia, por  estar detenido el amparado y deja sin efecto la orden de remitir los antecedentes a la justicia militar.

 

65.     Otro caso similar ocurrió en 1976, en el recurso de amparo interpuesto en favor de Manuel Guerrero Ceballos.  El vallo de primera instancia declara sin lugar el recurso por n estar detenido el amparado.  El fallo de segunda instancia confirma el de primera por estar detenido el amparado.

 

66.     El plazo dentro del cual debe ser fallado el recurso de amparo, y como fuera señalado más arriba, es de 24 horas o, al menos, antes de que el mal causado por una prisión injusta haya sido soportado en su totalidad.  Información proporcionada a la Comisión señala que en ninguno de los miles de recursos interpuestos en favor de personas detenidas o arrestadas por razones políticas se ha respetado el plazo establecido en la ley o se ha hecho cesar oportunamente el mal causado.

 

67.     La tardanza en el fallo del recurso ha sido una de las condiciones que han permitido la desaparición de personas después de su arresto.  El 29 de julio de 1974 se interpuso recurso de amparo en favor de José Manuel Ramírez Rosales (rol 812-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago); el fallo se dictó el 13 de marzo de 1975.  El 28 de noviembre de 1974 se interpuso recurso de amparo en favor de Claudio Guillermo Silva Peralta (rol 1.484-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago); el fallo se dictó el 24 de mayo de 1975.  El 20 de diciembre de 1974 se interpuso recurso de amparo en favor de Jorge Antonio Herrera Cofré (rol 1.626-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago); el fallo se dictó el 28 de mayo de 1975.  El 7 de febrero de 1975 se interpuso recurso de amparo en favor de Elías Ricardo Villar Quijón (rol 38.75 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso); el fallo se dictó el 12 de diciembre de 1975.  Todas estas personas están “desaparecidas”.

 

68.     De un estudio de 54 recursos de amparo presentado en el primer semestre de 1977, se concluyó que ninguno de ellos se había fallado dentro de las 24 horas, 4 se fallaron después de dos meses y uno luego de tres meses.[9]

 

69.     Esta larga tramitación, que desvirtúa la esencia y finalidad del amparo, obedece a dos causas fundamentales:  la demora de las autoridades en evacuar los informes pedidos por el Tribunal, por una parte, y la negligencia de las propias Cortes, por la otra.

 

70.     Así, desde 1974 los recurrentes empezaron invariablemente a solicitar que se requirieran informes a la DINA, pero el Director de este organismo respondía, también invariablemente, que por instrucciones superiores, todas las informaciones referentes  arrestos debían solicitarse al Ministerio del Interior o al Servicio Nacional de Detenidos.  Así, por ejemplo, el 12 de marzo de 1975, por oficio Nº X3550/547, el Director de la DINA comunica lo siguiente al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago:

 

He recibido su Oficio de fecha 12 de marzo de 1975, cuya fotocopia se adjunta y tal como le expresé personalmente en la reunión que sostuvimos con el Sr. Ministro del Interior, debo reiterar nuevamente mi posición en el sentido de que debo cumplir estrictamente las órdenes del Sr. Presidente de la República en el sentido de informar a usted que toda información de detenidos debe ser proporcionada a los Tribunales de Justicia, cualquiera de ellos fueren, por el Sr. Ministro del Interior o por el Servicio Nacional de Detenidos (SENDET).  Si las autoridades competentes le han informado no haber detenido a la persona buscada, esa es la información oficial.  Saluda a usted, Manuel Contreras Sepúlveda, Coronel, Director de Inteligencia Nacional.

 

71.     En un régimen de derecho, esa respuesta hubiese configurado un claro y sancionable desacato; sin embargo, la Corte Suprema aceptó el planteamiento del Gobierno, como se desprende de la Resolución Nº 818 adoptada por la pleno de este tribunal el 27 de marzo de 1975:  

Ofíciese a la Corte de Apelaciones de Santiago, expresándole que esta Corte Suprema reafirma sus facultades que el Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal confiere a los Tribunales para pedir los datos e informes que considere necesarios en la tramitación de los recursos de amparo,, pero dada la situación en que se encuentra el país resulta conveniente usar la vía administrativa propuesta por el Supremo Gobierno para obtener aquéllos informes.

 

72.          Posteriormente, el 22 de junio de 1976, el pleno de la Corte Suprema envió el siguiente oficio a las Cortes de Apelaciones:

 

Se ha recibido en este Tribunal el Oficio Nº 57, del 14 del presente mes, emanado del Sr. Ministro de Justicia, por el que comunica la petición del señor Ministro del Interior en el sentido de que en lo sucesivo no se oficie a la Dirección de Inteligencia Nacional requiriendo informaciones de recursos de amparo u otras que inciden en causas relativas a esas materias.

 

73.     El acuerdo entre la autoridad política y la Corte Suprema estableció un privilegio o fuero de hecho en favor de un organismo que ha sido reiteradamente señalado como responsable de gravísimas violaciones de los derechos humanos.

 

74.     El actual Director de la CNI, General Humberto Gordon Rubio continuó con las mismas prácticas, como lo muestra –entre muchos otros—el oficio dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Departamento Presidente Aguirre Cerda el 1º de agosto de 1980.

 

1. Mediante el oficio señalado en la referencia, V.S.I. ha consultado a esta Central Nacional de Informaciones si BERNARDO ANTONIO REYNALDOS QUINTEROS, en cuyo favor se dedujo recurso de amparo Rol Nº 143-80, se encuentra detenido.

2. Sobre el particular, es preciso informar que de acuerdo a disposiciones precisas del Ministerio del Interior a este organismo n le corresponde dar respuesta a tales materias. 

En consecuencia, esta consulta, como las que se efectúen a futuro, deben ser formuladas directamente al Sr. Ministro del Interior, quien cuenta con toda la información para dar una adecuada respuesta.  General Humberto Gordon Rubio, Director de la CNI.

 

75.     En el recurso de amparo Rol 132, interpuesto en 1981 en favor del abogado Raimundo Valenzuela de la Fuente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la Secretaría del Tribunal estampó en el expediente lo siguiente:  “CERTIFICO:  que respecto al informe solicitado en forma telefónica, éste no fue posible porque en oportunidades anteriores el Abogado Asesor de la CNI ha informado que sólo se hace por oficio y a través del Ministerio del Interior”.

 

76.     Esta práctica de no informar a las Cortes fue continuada por la CNI, sucesora legal de la DINA.  Un ejemplo de esto, entre muchos, es el Oficio B-7 20550, del 14 de junio de 1979, dirigido por el Director de la CNI al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se transcribe a continuación:

 

1. Por el Oficio señalado en la referencia, usted ha consultado a esta Central Nacional de Informaciones par que emita un pronunciamiento en relación al recurso de amparo rol 441-79 deducido en favor del ciudadano José Nazario Valderrama, quien habría sido detenido el lunes 28 de mayo por personal de civil. 

2. Por circular del 25 de mayo de 1978, el señor Ministro del Interior reiteró las instrucciones relativas a la entrega de información por parte de la CNI a los Tribunales de Justicia. 

3. Toda la información que se requiera de la CNI debe ser solicitada a través del Ministerio del Interior, prohibiéndose expresamente a este organismo proporcionar directamente a los Tribunales de Justicia cualquier información, salvo que el requerimiento haya sido canalizado a través de esta Secretaría de Estado. 

4. Por la razón antes consignada, esta Central Nacional de Informaciones no podrá dar respuesta al Oficio de la referencia, situación que pongo en conocimiento de usted con el objeto que solicite la información por intermedio del Ministerio del Interior.

 

77.     Así, al plazo que demora el oficio de la CNI denegando la información, debe agregarse el plazo que se toma el Ministro del Interior para evacuar el informe solicitado por el Tribunal.

 

78.     En 1979 pueden señalarse, a título ilustrativo, los siguientes casos:

 

 

Nombre del amparado

Rol

Plazo que demoró la respuesta

 

Rubén Bobadilla

 

643

 

26 días

 

Erasmo López

 

649

 

20 días

 

Ana Luisa Peñalillo

 

655

 

11 días

 

César Fredes

 

656

 

11 días

 

Marcela Consignani

 

568

 

24 días

 

Manuel Hernández

 

694

 

10 días

 

79.     Como puede advertirse, la demora de esta Secretaría de Estado es absolutamente incompatible con la naturaleza del recurso.

 

80.     Debe señalarse, además, que las informaciones proporcionadas por el Ministerio del Int