CAPÍTULO III

DERECHO A LA VIDA

 

A.          ASPECTOS GENERALES 

1.       Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos garantizan el Derecho a la Vida.  Así, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre reconoce este fundamental derecho en su Artículo 1 al disponer que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.[1] 

2.       Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente ha sostenido que el derecho a la vida constituye el fundamento y el sustento de todos los demás derechos.  Ha señalado, por lo mismo, la importancia que tiene la creación de condiciones favorables para que este fundamental derecho sea respetado y recupere su valor donde ha sido desconocido.[2] 

3.       Ha señalado asimismo la Comisión que el derecho a la vida jamás puede suspenderse y que los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución ilegal o sumaria para restaurar el orden público.[3] 

4.       La Comisión, preocupada por la conducta de algunos gobiernos de extender la aplicación de la pena de muerte, efectuó un llamado a todos los gobiernos americanos que aún no lo habían hecho, para que, siguiendo el espíritu del Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la tendencia universal favorable a la supresión de la pena de muerte, procedieran a su abolición.[4] 

5.       En el presente capítulo se estudiarán las disposiciones legales vigentes en Chile respecto al derecho a la vida.  Posteriormente, se analizará la práctica seguida por el Gobierno chileno en relación a esta materia. 

6.       La Comisión no estudiará en esta oportunidad la pena de muerte impuesta por decisión de los tribunales respecto de delitos comunes.  En estos últimos 12 años, dicha pena ha sido impuesta tan sólo en dos ocasiones afectando a dos agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI) y a dos Carabineros.[5] 

B.          EL REGIMEN LEGAL 

7.       En chile, hasta el 11 de septiembre de 1973, la aplicación de la pena de muerte se encontraba restringida a delitos de extrema gravedad. 

8.       El Código Penal, hasta enero de 1970, imponía la muerte como pena única sólo en cuatro casos:  al que delinque durante el cumplimiento de una condena o después de haberla quebrantado, si la pena era de presidio o de reclusión perpetuos y el nuevo delito debiera ser sancionado con algunas de estas penas (Artículo 91, inciso 2); al autor del delito de traición cuando se seguían hostilidades (Artículo 109); en la prestación de servicios de auxilios al enemigo de Chile, cuando el delito fuere cometido por funcionario público, agente o comisionado del gobierno de la República, abusando de autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo (Artículo 109, inciso final); y al autor del delito de homicidio, si la víctima era el padre, madre, hijo o cónyuge del autor del crimen (Artículo 390).[6]  En algunos otros delitos el Código Penal la establecía como grado superior de una pena compuesta.[7] 

9.       La tendencia predominante en Chile, antes de la instauración del actual Gobierno, era la de reservar la pena de muerte a situaciones muy definidas a fin de ir logrando paulatinamente su abolición.  Estos criterios se tradujeron en la promulgación de la Ley Nº 17.266, publicada en el Diario Oficial del 6 de enero de 1970.  En esa época el legislador reconoció que “la evolución de las costumbres y de los sentimientos morales ha hecho que paulatinamente la pena de muerte vaya quedando aislada como una forma sobreviviente de épocas en que la extrema severidad, y aún la crueldad, caracterizaba al régimen primitivo”. Consecuentemente con este reconocimiento, procedió a modificar los cuerpos legales para restringir la aplicación de la pena de muerte en el país.  Esto se efectuó eliminando su aplicación respecto de casos cuya gravedad demanda un tratamiento menos riguroso, ampliando la escala penal en casos en que tenía como pena única la muerte y disponiendo que en ningún caso los tribunales estaban obligados a imponer dicha pena en razón de las agravantes que concurriesen.  El Gobierno de esa época esperaba así que “estas modificaciones traerán una mayor restricción en la imposición de la pena de muerte, y que el desuso práctico irá incorporando a la conciencia cívica nacional el rechazo a la pena de muerte que permita algún día su derogación legal completa”.[8] 

10.     El código de Justicia Militar, a su vez, imponía la pena de  muerte ya sea como pena única o como opción máxima para algunos graves delitos militares, los cuales, en su gran mayoría, debían cometerse durante una guerra internacional para ser castigados con ella.[9] 

11.     La situación descrita se modifica sustancialmente cuando las Fuerzas Armadas asumen el mando de la Nación.  En el Bando Nº 24 del 12 de septiembre de 1973, emanado de la Junta de Gobierno, se declaró que quienes no depongan su actitud beligerante frente al nuevo Gobierno y entreguen sus armas “serán fusilados en el acto”. 

12.     El día 12 de septiembre de 1973, la Junta de Gobierno adopta el Decreto Ley Nº 5, publicado el 22 de septiembre, mediante el cual se modifica el Artículo 281 del Código de Justicia Militar, estipulándose que cuando un centinela es atacado y su seguridad lo exigiere “podrán ser muertos en el acto él o los hechores”.[10] 

13.          También el Decreto Ley Nº 5 agravó las penas contenidas en las leyes de Seguridad Interior del Estado y sobre Control de Armas, introduciendo la pena de muerte para sancionar determinadas conductas cuando éstas fuesen ejecutadas durante el tiempo de guerra.  Debe recordarse al respecto que ese mismo Decreto Ley Nº 5, interpretando el Artículo 418 del Código de Justicia Militar, había decretado que por estado de sitio “debe entenderse estado o tiempo de guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad”. 

14.     De esa forma, la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado, pasó a consignar la pena de muerte para los delitos contemplados en sus Artículos 5 bis y 6 letra c), que en lo fundamental, sanciona a quienes atenten contra la vida y seguridad de las personas, con el propósito de alterar la seguridad interna o intimidar a la población y a los que inciten o de hecho destruyan o paralicen las instalaciones o elementos empleados para el funcionamiento de los servicios públicos o de las diversas actividades económicas. 

15.     Del mismo modo, la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, pasó a autorizar la imposición de la pena de muerte por la perpetración de los delitos contemplados en sus Artículos 8, 10, 11, 13 y 15.  Ellos incluyen conductas tales como la organización de milicias privadas; la fabricación y comercialización, sin autorización, de armas de fuego, municiones y explosivos; y el portar armas de fuego sin autorización, siempre que de los antecedentes del proceso se pueda presumir que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las fuerzas armadas o de seguridad. 

16.     Otras normas jurídicas paulatinamente fueron sancionando con la pena de muerte una seeie de conductas, algunas de las cuales incluso pasaron a configurar nuevas figuras delictivas.  Así, el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 81, publicado en el Diario Oficial del 6 de noviembre de 1973, contempló la pena de presidio mayor en su grado máximo hasta la pena de muerte al “que ingrese clandestinamente al país burlando en cualquier forma el control de dicho ingreso, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que lo hace para atentar contra la seguridad del Estado”. 

17.     La Ley Nº 18.222, publicada en el Diario Oficial del 23 de mayo de 1983, introdujo diversas modificaciones al Código Penal y a la Ley Nº 12.927 con el fin de aumentar la penalidad para el delito de secuestro, autorizando la imposición de la pena de muerte cuando con ocasión de dicho delito se cometiere, además, homicidio, violación o cierto tipo de lesiones. 

18.          Mediante la Ley Nº 18.314, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1984, sobre conductas terroristas, se sancionan con la pena de muerte los atentados en contra de la vida y la integridad física del Jefe de Estado, su cónyuge, ascendientes o descendientes y de las otras personas constituidas en dignidad.  En los incisos 2º y 3º del Artículo 2 de dicha ley se dispone que “si a consecuencia del crimen o simple delito penado en esta ley se causaren lesiones de aquellos a que se refiere el número 1º del Artículo 397 del Código Penal, la pena será presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo.  Si se causare la muerte alguna persona, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte …  Si con motivo u ocasión del secuestro se cometiere, además, algunas de las lesiones comprendidas en los Artículos 395, 396 y 397, número 1º, del Código Penal o la muerte del ofendido, la pena será presidio perpetuo a muerte”. 

19.     La Constitución de 1980, por su parte, en su Artículo 19, párrafo primero, ha reconocido: 

El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

 

La ley protege la vida del que está por nacer.

 

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. 

20.     La disposición transcrita sólo entrará en vigencia cuando, en 1990, se constituya el Parlamento.  Mientras tanto, la Junta de Gobierno, es ejercicio de su potestad legislativa puede, como lo ha venido haciendo, imponer la pena de muerte a las conductas que ella considere necesario penar con esa sanción. 

21.     Por otra parte, la Corte Suprema ha confirmado que la pena de muerte se encuentra vigente en Chile.[11] 

22.          También la Constitución, en su Artículo 9º, ha dispuesto que con respecto a los delitos que la ley califique de “terroristas”—los cuales, como se ha visto, pueden ser castigados con la muerte—“no procederá … la amnistía ni el indulto,” lo cual importa desconocer el Artículo 6,  número 4 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos—del cual Chile es parte—y el Artículo 4, Nº 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos que reconocen a toda persona condenada a muerte el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena. 

23.     De esa manera, el Artículo 9 de la Constitución chilena, al adoptar tan rígida posición, no sólo está en contradicción con los instrumentos internacionales vigentes en materia de derechos humanos, sino que su aplicación puede impedir que se subsane un error o una injusticia. 

C.          EJECUCIONES DECRETADAS POR TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA 

24.     En el capítulo sobre el Derecho a la Justicia y el Debido Proceso, se analizará extensamente cómo el procedimiento de tiempo de guerra seguido por los tribunales militares no ofrecía las  más elementales garantías del debido proceso. 

25.     Tal procedimiento, previsto para gravísimos delitos cometidos durante una guerra externa, fue aplicado en los dos primeros años del gobierno militar en abierta violación a dos fundamentales principios jurídicos:  (a) la extensión del concepto de guerra respecto de una situación interna que no revestía el carácter de un conflicto bélico; y (b) la aplicación retroactiva de las disposiciones invocadas. 

26.     En los meses inmediatamente posteriores al pronunciamiento militar, numerosas personas fueron condenadas a muerte por esos tribunales militares de tiempo de guerra, ejecutándose inmediatamente después las sentencias.[12] 

27.     Cabe señalar que en prácticamente la totalidad de los casos mencionados, los fallos condenando a muerte se dirigieron en contra de dirigentes de determinadas colectividades políticas—especialmente militantes del Partido Comunista y del Partido Socialista—que habían ocupado importantes funciones durante el Gobierno del Presidente Salvador Allende. 

28.          Pasados los primeros meses de gobierno, los Consejos de Guerra dejaron de condenar a muerte, pero siguieron aplicando la penalidad agravada del tiempo de guerra. Debe notarse al respecto que las penas de presidio perpetuo abundan en las sentencias de esos Consejos de Guerra.  También debe señalarse que con posterioridad las penas aplicadas por los tribunales militares fueron conmutadas por la de extrañamiento. 

D.          EJECUCIONES ILEGALES 

29.          Durante el período al que se contrae este informe, la Comisión ha podido comprobar numerosas violaciones al derecho a la vida imputables al Gobierno de Chile por acciones cometidas por sus agentes o funcionarios a través de ejecuciones ilegales o extrajudiciales. 

30.     Estas violaciones han revestido diversas modalidades, las principales de las cuales se expondrán a continuación. 

a.        Ejecuciones Sumarias sin Proceso Ocurridas en los meses siguientes al Pronunciamiento Militar 

31.     Como sostuvo la Comisión en su primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, los enfrentamientos armados del 11 de septiembre de 1973 y de los días inmediatamente siguientes causaron numerosas víctimas chilenas y extranjeras.  La cantidad de bajas registradas en esos enfrentamientos armados es un tema que continúa dando lugar a las más variadas apreciaciones.  En 1974, la Comisión sostenía que “los cálculos más moderados hablan de unos 1.500 muertos, 80 de los cuales pertenecían a las fuerzas Armadas”.[13]  Agregó en esa oportunidad la CIDH, que “según múltiples testimonios recogidos por la Comisión, en Santiago y fuera de Santiago, cuando los enfrentamientos abiertos de los primeros días, junto con la resistencia organizada al nuevo Gobierno, habían ya cesado, se produjeron algunas acciones punitivas contra opositores que terminaron en ciertos casos con fusilamientos sin forma de proceso”.[14]  Fuentes fidedignas que investigaron especialmente estos casos informaron a la Comisión en esa oportunidad que el número de fusilados, sin que hubiesen sido sometidos a proceso previo, fue de alrededor de 220.[15]  Informaciones posteriores recibidas por la Comisión indicarían que el número de esas ejecuciones ilegales fue aún mayor. 

32.     El Gobierno, inicialmente convencido de encontrarse ante una situación bélica y en su afán de terminar con todo vestigio de la situación anterior al 11 de septiembre de 1973, utilizó con ese propósito todos los recursos a su disposición, incluyendo los métodos de violencia más extremos.  Asimismo y como ya fuera señalado, concedió sustento legal a estas acciones a través de la legislación que autorizaba a las Fuerzas Armadas para dar muerte, en ciertas circunstancias, sin necesidad de proceso.[16] 

33.          Además de los enfrentamientos armados y de las ejecuciones decretadas por tribunales militares aplicando el procedimiento de guerra, que ya fueron estudiadas, en su comienzo se emplearon principalmente tres formas de ejecución:  fusilamientos de disidentes políticos decretados sin proceso por autoridades militares; ejecuciones en aplicación de la “ley de fuga” y ejecuciones colectivas de grupos de personas. 

          i.          Fusilamientos de disidentes 

34.          Durante los últimos meses de 1973 altos oficiales militares dieron orden de fusilar a disidentes políticos sin forma alguna de juicio.  En estos casos los  mismos militares ordenaron llevar a cabo esas ejecuciones, entregando a los familiares de las víctimas un certificado de defunción del occiso en el que se leía en la parte relativa a la causa de la muerte:  “destrucción del tórax y región cardíaca; fusilamiento”.  En algunas de estas situaciones el cuerpo de la víctima fue entregado a sus familiares en un sarcófago cerrado. 

35.     En el mes de octubre de 1973, fueron fusilados Carlos Berger, abogado, periodista, jefe de Comunicaciones de Cobre Chuqui y quien había sido Director de una revista del Partido Comunista; David Miranda, Secretario General de la Confederación Minera y 24 personas más, todas ellas importantes funcionarios del gobierno anterior y que habían sido arrestadas, sometidas algunas de ellas a proceso y condenadas a penas menores privativas de libertad por un consejo de Guerra celebrado en Calama.  La ejecución de esas personas coincidió con la presencia en Calama de una comisión militar de alto nivel que durante el mes de octubre de 1973 inspeccionó la zona norte de Chile. 

36.          Estando esa misma comisión militar en otras ciudades del norte de Chile, se denunció la muerte por ejecuciones sumarias de 60 personas, varias de las cuales constan en los informes de la CIDH.  Así, en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, la Comisión se refiere al caso de Eugenio Ruiz Table Orrego, de 26 años de edad, quien al ser llamado se presentó voluntariamente a la ciudad de Antofogasta el 13 de septiembre de 1973 y que, luego de ser torturado, fue ejecutado el 19 de octubre de 1973 en esa ciudad.[17] 

37.     Del mismo modo, Mario Silva Iriarte, abogado, Gerente General de la empresa “Corfo Norte”, quien se encontraba en Santiago el 11 de septiembre de 1973 viajó a Antofogasta, donde se encontraba su familia, siendo detenido en esa ciudad y fusilado también el 19 de octubre de 1973, según consta en el certificado de defunción.[18] 

          ii.          Ejecuciones en aplicación de la “ley de fuga” 

38.     Otra modalidad utilizada durante los primeros meses del gobierno militar fue la aplicación de la “ley de fuga”, cuya fuente, como se ha expresado, era el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 5 que disponía que:  “Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto él o los hechores”. 

39.     La Comisión ha recibido informaciones y testimonios de que numerosas personas fueron muertas en virtud de supuestos intentos de fuga.[19] 

Caso de Christian Montecino, Julio Saa, Víctor Garretón
Jorge Salas, Carlos Adler y Beatriz Díaz
 

40.     Un caso ilustrativo que fue objeto de consideración por parte de la Comisión es el que se refiere a las muertes de Christian Montecino Slaughter, Julio Saa, Víctor Garretón, Jorge Salas, Carlos Adler Zulueta y su esposa Beatriz Díaz acaecidas el 16 de octubre de 1973.[20] 

41.     El Gobierno de Chile, tras diversos e infructuosos intentos de la Comisión de obtener las informaciones que permitieran conocer las circunstancias de la muerte de esas personas, recibió una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile del 15 de febrero de 1977 --casi tres años y medio después de los sucesos—en la que se expresa lo siguiente: 

Los ciudadanos antes mencionados fueron detenidos el 16 de octubre de 1973 en la Torre Nº 12 de la Remodelación San Borja, por efectivos de la Escuela de Suboficiales, con el objeto de corroborar ciertas denuncias que los sindicaban como extremistas activos.  Una vez detenidos fueron conducidos hasta la Casa de la Cultura de la ilustre Municipalidad de Barrancas, que entonces, servía como Cuartel a una Unidad de la Escuela de Suboficiales, con el sólo y único propósito de interrogarlos. Los detenidos Salas, Saa y Adler, confesaron su activa militancia en un comando de izquierda.  El interrogatorio se suspendió alrededor de las 18:00 horas debido a lo avanzado de la hora.

 

Los seis detenidos fueron mantenidos en una habitación donde les fue proporcionada la comida y abrigo.

 

En la madrugada del día siguiente, 17 de octubre de 1973 alrededor de las 05:00 horas, los detenidos Christian Montecino Slaughter, Julio Saa Pizarro, Beatriz Elena Díaz Aguero, Víctor Garretón Romero y Carlos Adler Zulueta, aprovechándose de las precarias condiciones materiales del edificio, se fugaron por una ventana que carecía de protecciones, dirigiéndose a la carretera hacia una pandereta que cierra el recinto y que da a unas poblaciones periféricas.  Mientras huían fueron sorprendidos por los centinelas del Cuartel, quienes les intimidaron la detención, dando las voces de alto de rigor y efectuando disparos al aire de prevención.  Pese a ello, los detenidos continuaron en su fuga, ante lo cual los centinelas de guardia hicieron blanco en sus cuerpos provocándoles la muerte.

 

Los centinelas hicieron uso de sus armas de fuego cuando constataron que no existía a su alcance ningún otro medio racional para impedir la fuga de los detenidos, no siendo, por tanto, su acción dolosa o culpable en estos hechos.

 

Posteriormente, los cadáveres de los cinco detenidos fueron conducidos en una camioneta hasta las cercanías del Tunel Lo Prado, donde existía el hospital de campaña del Ejército, donde fueron entregados y conducidos en una ambulancia del mismo hospital hasta el Instituto Médico Legal, donde se procedió a efectuar las autopsias de rigor.

 

Por los hechos reseñados, el Fiscal de la Causa solicitó el sobreseimiento temporal hasta que se presenten nuevos y mejores elementos de convicción, el que fue aprobado por el juez Militar, señor Comandante en Jefe de la II División de Ejército el 18 de agosto de 1975, ordenando al mismo tiempo el archivo de los autos. 

42.     La explicación del Gobierno de Chile, en concepto de la Comisión, es totalmente inaceptable.  La Comisión ha recibido informaciones fidedignas de que todos los cadáveres de las seis personas mencionadas presentaban impactos de bala de grueso calibre en la cabeza, coincidencia ésta que no hace verosímil la versión entregada por el Gobierno de Chile de que se trataría de detenidos en fuga.  Cabe señalar, por otra parte, que el Gobierno de Chile, que había ofrecido reiteradamente investigar la forma en que se produjeron los hechos, haya demorado casi tres años y medio para comprobar que ellos tuvieron lugar con motivo de la fuga de las víctimas.  Resulta inverosímil tan dilatado lapso con relación a un hecho que, debido al control militar que existía en la época en Chile, debió haber sido puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes y esclarecido de inmediato si hubiese ocurrido como el Gobierno pretende que tuvo lugar. 

          iii.          Ejecuciones colectivas 

43.     En este mismo período se llevan a cabo numerosas ejecuciones colectivas, con connotaciones no sólo políticas, sino también sociales al afectar fundamentalmente a campesinos y obreros.  Estas ejecuciones se caracterizan por la colaboración activa que proporcionan algunos propietarios agrícolas y empresarios, quienes acompañan a militares y policías en las redadas de opositores y les proporcionan elementos logísticos tales como camiones, autos, casas de fundo, donde son trasladados los campesinos y obreros a fin de ser interrogados.  Muchos de estos campesinos y obreros fueron torturados y algunos ajusticiados.  En todas estas situaciones las detenciones fueron siempre negadas por las autoridades, razón por las que las víctimas estuvieron muchos años bajo la condición de desaparecidos.  Las ejecuciones y entierros se llevaron a cabo en forma absolutamente clandestina y si ahora se conocen de tales ejecuciones ha sido por los hallazgos de cadáveres y por las comprobaciones judiciales que se iniciaron en procesos a raíz de denuncias sobre presuntas desgracias. 

Caso del Hallazgo de Cadáveres de Campesinos en Lonquén 

44.     Uno de esos casos—sobre los cuales la CIDH ha recibido información posterior a la elaboración de sus informes anteriores—es el de los cadáveres de los campesinos encontrados en una mina en la localidad de Lonquén, a raíz de una información entregada por un particular a un sacerdote.  Previa la constatación pertinente por una Comisión designada por el Arzobispado de Santiago, se puso los hechos en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia. 

45.     El 6 de diciembre de 1978, la Corte Suprema designó un Ministro en Visita, correspondiéndole la investigación al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Adolfo Bañados. 

46.     En la mina de cal de Lonquén existían dos hornos de aproximadamente nueve metros de altura, huecos en su interior, de un diámetro de 2.5 metros aproximadamente.  Allí también se encontraron quince cadáveres, conforme al número de cráneos extraídos de las excavaciones.  Los restos eran irreconocibles, lo cual exigió que debieran practicarse numerosas diligencias y, sobre la base de los antecedentes entregados por los familiares de los detenidos desaparecidos, se logró determinar que las personas enterradas allí eran las que habían sido detenidas por Carabineros de la localidad de Isla de Maipo:  Sergio Maureira Lillo, sus hijos José Manuel, Segundo Armando, Sergio y Rodolfo Antonio Maureira Muñoz, Manuel Jesús Navarro Martínez, Enrique Astudillo Alvarez y sus hijos Omar y Ramón Astudillo Rojas, Miguel Brandt Bustamante, los hermanos Carlos Segundo, Nelson y Oscar Hernández Flores, Iván Ordóñez Lama y José Herrera Billegas.  Las diligencias practicadas por el Ministro en Visita permitieron imputar a la autoría de las detenciones y homicidios de estas personas a personal del cuerpo de Carabineros, todos ellos pertenecientes a la Tenencia de la Isla de Maipo. 

47.     Al constatar el Ministro Bañados que los autores de los homicidios eran funcionarios policiales, se declaró incompetente y los antecedentes pasaron a conocimiento de tribunales militares.  La justicia militar formuló cargos por el delito de “violencia innecesaria” a un número de los funcionarios policiales que fueron cubiertos por la investigación del Ministro Bañados.[21]  Posteriormente, y como será señalado en el capítulo referido al derecho a la justicia, los inculpados se vieron beneficiados por la aplicación de la ley de amnistía, siendo sobreseídos de los cargos formulados. 

Caso de los Campesinos de Mulchén 

48.     Otra de esas ejecuciones colectivas, sobre la cual la CIDH ha recibido información posterior a la redacción de sus informes anteriores, es conocida como el caso Mulchén.  El Ministro en Visita, encargado de investigar estos hechos, señor Carlos Cerda Medina, dictaminó el 29 de diciembre de 1980, en la causa 20.525 del Juzgado del Crimen de Mulchén, lo siguiente: 

(de los antecedentes investigados) fluyen presunciones bastantes para dar por sentado que en los días 5, 6 y 7 de octubre de 1973 fueron detenidos en El Morro primero, por efectivos de militares y carabineros, acompañados por civiles, y luego ultimadas las siguientes personas:  Juan Labra Berríos, José Yáñez Durán, Celsio Vivanco Carrasco, Edmundo Vidal Aedo y Domingo Sepúlveda, cuyos cuerpos fueron reconocidos mientras permanecieron en el lugar “La Playita”, observándose que presentaban sus manos atadas en la espalda y el cuerpo con impactos de arma de fuego y que las aguas del río Renaico arrastraron los cadáveres de algunos de ellos, aguas abajo, siendo posteriormente sepultados, lográndose por el Tribunal de exhumación de parte de los restos en la tumba de Juan Labra Berríos y en la de Domingo Sepúlveda, cuyos restos fueron oportunamente reconocidos.

 

Que en el lugar El Carmen y Maintenes, en análogas circunstancias, fueron hechos prisioneros, mantenidos encerrados y obligados a pelearse entre sí, en las casas del fundo El Carmen y Maintenes; más tarde ultimados y sus cuerpos enterrados en una pampita cercana a las casas de la Administración, las siguientes personas:  José Liborio Rubilar Gutiérrez, Alejandro Albornoz González, Luis Alberto Godoy Sandoval, Miguel del Carmen Albornoz Acuña, Daniel Alfonso Albornoz González, respecto de cuyos cuerpos existen fundadas presunciones de haber sido ultimados a tiros en una pampa cercada a las casas del fundo… 

49.    El Ministro en visita afirma que, como resultado de sus investigaciones, se pudo precisar que los autores de los hechos fueron miembros de carabineros, de los cuales identificó plenamente a tres, un sargento del Regimiento de Montaña de Los Ángeles y nueve civiles que los acompañaban.  También señaló el Ministro que al ejecutar la detención esos funcionarios portaban una lista previamente confeccionada.  Por estar involucrado personal militar y de Carabineros, el Ministro de Visita se declaró incompetente y pasó las actuaciones a la jurisdicción militar, la cual, como se señala en el capítulo referido al derecho a la justicia, procedió a la aplicación de la ley de amnistía y sobreseyó definitivamente a los acusados. 

Caso de los Obreros Encontrados en la Fosa Clandestina de Yunbel 

50.        Situación similar es la conocida como el caso “Laja-San Rosendo” o “Yunbel”, por ser esa la localidad donde se encontraron sus cadáveres.  En este caso también la información con que cuenta la Comisión surgió con posterioridad a la elaboración de sus informes anteriores.  Esta situación se refiere a 19 personas, la mayoría obreros de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones de Laja, detenidos entre el 11 y el 17 de septiembre de 1973, por Carabineros de la Tenencia de Laja, quienes utilizaban vehículos de dicha Compañía.  Estas personas fueron ultimadas a bala, enterradas primero, en un bosque que linda con los fundos El Dorado y San Juan, que se encontraban bajo la explotación de dicha Compañía y más tarde trasladados a la parte posterior del cementerio parroquial de Yumbel. 

51.    Los nombres de las víctimas son los siguientes:  Juan Acuña Concha; Luis Araneda Reyes; Manuel Becerra Avello; Ruben Campos López; Dagoberto Garfias Gatica; Fernando Grandon Galvez, Jack Gutiérrez Rodríguez; Juan Jara Herrera; Mario Jara Jara; Jorge Lamana Abarzua; Alfonso Macaya Barrales; Heraldo Muñoz Muñoz; Wilson Muñoz Rodríguez; Federico Riquelme Concha; Oscar Sanhueza Contreras; Luis Ulloa Valenzuela, Raúl Urra Parada; Juan Villarroel Espinoza y Jorge Zorrilla Rubio. 

        b.        Muertes como Resultado de Torturas 

52.    Sin perjuicio de la exposición que se realizará en el capítulo referido al derecho a la integridad personal de este Informe, cabe presentar ahora algunos casos en que la aplicación de tortura por parte de funcionarios del Gobierno ha provocado la muerte de las víctimas como consecuencia de tal tratamiento. 

53.    Ya en los primeros informes de la Comisión se citaba algunos casos de personas que murieron en los días siguientes al pronunciamiento militar como resultado de la tortura.[22] 

54.    A esos casos siguieron varios otros acaecidos durante los años 1974 y 1975, algunos de los cuales fueron incluidos en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile.[23] 

55.    En los años 1975 y 1976 --cuando se intensifican y multiplican las desapariciones—la tortura adquiere caracteres alarmantes en Chile.  En realidad, como se ha podido comprobar, muchas de las desapariciones se debieron a personas que murieron como consecuencia de la tortura. 

56.    Así, un caso que fue objeto de conocimiento de la Comisión, es referido a Marta Ugarte Román,[24] miembro del Comité Central del Partido Comunista, quien desapareció después de haber sido detenida en los primeros días de agosto de 1976 junto a otros militantes de esa colectividad política.  Su cadáver fue encontrado algunas semanas después brutalmente mutilado.  Sus brazos y el cuello estaban amarrados con alambre, un brazo quebrado y todas las vértebras rotas; sus manos y pies se encontraban sin uñas; las piernas estaban desprendidas a la altura de la ingle; la piel en muchas partes presentaba huellas de quemaduras y heridas punzantes; le faltaba también un trozo de lengua. 

57.    En 1977 se produce tanto una significativa disminución de las desapariciones como de las denuncias sobre torturas.  Así dejó constancia la Comisión en sus Informes Anuales de 1977 y 1978 en los cuales no tuvo conocimiento de ninguna persona muerta como resultado de la tortura.[25] 

Caso de Federico Renato Alvarez Santibañez 

58.    En 1979 se denuncia la muerte del profesor Federico Renato Alvarez Santibañez, como consecuencia de los tormentos que le infligieron agentes de la Central nacional de Informaciones (CNI).  Dadas las peculiaridades de este caso, procede referirse a él en detalle.  El 15 de agosto de 1979 Federico Renato Alvarez Santibañez fue detenido por Carabineros de la 9ª Comisaría.  Ese día llegaron 15 civiles en cinco automóviles aproximadamente y allanaron su casa.  En los primeros momentos estuvo en poder de Carabineros, pero más tarde fue pasado a la dependencia de la Central Nacional de Información (CNI).  Fue visto el lunes 20 de agosto, a las 15:30 horas, en momentos en que fue llevado a la Fiscalía y estaba en pésimo estado.  Apenas se sostenía en pie y se balanceaba casi cayéndose al suelo.  Parecía un autómata y tenía la vista totalmente perdida.  No reconoció a su esposa.  Lo tuvieron todo el rato de pie y lo tenían que ayudar a caminar ya que no podía hacerlo solo.  De ese lugar lo llevaron a la penitenciaría incomunicado y lo pasaron a la enfermería.  Cerca de las 23:00 horas, lo llevaron a la posta central, falleciendo en ese lugar alrededor de las 07:00 horas de la mañana a consecuencia de la tortura recibida durante los seis días de su detención. 

59.    A fin de investigar la muerte del profesor Alvarez Santibañez, y las circunstancias en que ella ocurrió, el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Alberto Chaigneau del Campo fue designado Ministro en Visita.  Al remitir las actuaciones a la justicia militar el Ministro Chaigneau del Campo presentó el resultado de la investigación realizada a la Corte de Apelaciones, señalando que: 

Realizada la necropsia por el Instituto Médico Legal, se constata que el cadáver de Alvarez Santibáñez presentaba como lesiones externas las siguientes:  una herida contusa frontoparietal izquierda, una equinosis bilpalpebral izquierda, una erosión apergaminada lumbar media y dos escoriaciones apergaminadas en la articulación metacarpo falángico (índice y dedo  medio izquierdo).  A la disección no se apreciaron lesiones profundas en el dorso y se encontró una fractura lineal transversal, bajo la segunda herida descripta en el cráneo, con hundimiento, de 12 mm de largo por 1 mm de ancho, que hacía su parte anterior tiene un hundimiento de la tabla externa arciforme de 8 mm de radio en su parte media y una fractura de la tabla interna del parietal, con hundimiento triangular, cuya base corresponde al hundimiento lineal de la bóveda, el que no atraviesa la duramadre, y una pequeña hemorragia subaracnoidea hiparietal posterior.  Concluye el informe después de encontrar otras anomalías en los pulmones, que la causa de la muerte es una fractura del cráneo complicada y que las complicaciones han sido aspiración de sangre no reciente, bronconeumonía bilateral incipiente final y aspiración final de vómitos.

 

a. La fractura del cráneo, si bien grave, no ha sido necesariamente mortal sin la concurrencia de las complicaciones surgidas después.  Su mecanismo de producción es por golpe directo y siendo muy remota la posibilidad de haberse producido en una caída, dada la naturaleza de la fractura y no existiendo evidencia de autolesión, más bien aparece como inferida por terceros;

 

b. A las complicaciones descritas en el informe de autopsia se agrega la deshidratación y la altísima uremia constatadas al momento de ingresar Alvarez a la Posta Central (examen practicado a las 0,45 horas) indicadores de que éste era portador de un síndrome urémico con encefalopatía urémica, ya al ser puesto a disposición de la Fiscalía Militar, cuadro que disminuyó considerablemente su valencia vital al comprometer seriamente su estado general y no siendo producto de anomalía renales, como se constató al examen de los riñones de la necropsia, seguramente se debió a la escasa o nula agua que el occiso bebió en los días anteriores a su deceso; y

 

c. Todas estas condiciones unidas a la fractura de cráneo que presentaba Alvarez Santibáñez lo condujeron a la muerte. 

60.    Con relación a este caso, la Comisión adoptó el 16 de octubre de 1981 una resolución,[26] en la cual después de exponer los correspondientes antecedentes, que concluye: 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 RESUELVE:

1. Dar por cierto el hecho denunciado en la comunicación de 24 de septiembre de 1979 lo relativo a la detención arbitraria, de la tortura y de la muerte de Federico Renato Alvarez Santibáñez.

 

2. Declarar que tal hecho configura gravísima violación al derecho a la vida, la libertad, la seguridad, y la integridad personal (Artículo I); al derecho a la protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV); de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

3. Recomendar al Gobierno de Chile:  (a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; (b) que de acuerdo con las leyes chilenas, sancione a los responsables de dichos hechos; (c) que informe a la Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores. 

61.     En este caso, a pesar de las incontrastables pruebas existentes de que el deceso de la víctima se produjo a consecuencia de la tortura recibida mientras se encontraba en poder de la Central Nacional de informaciones, la Corte Marcial encargada de resolver el caso llegó a la conclusión de que no era posible determinar a sus autores, tal como se verá en el capítulo sobre el derecho a la justicia de este Informe. 

Caso de José Eduardo Jara Aravena 

62.     Otro caso ilustrativo conocido por la CIDH es el de José Eduardo Jara Aravena, estudiante de periodismo que muere el 2 de agosto de 1980 como consecuencia de las torturas que le infligieron detectives de Investigaciones que formaban parte de un auto denominado “Comando Vengadores de Mártires”.  Jara, después de haber sido secuestrado, permaneció diez días incomunicado hasta que fue liberado, pero en condiciones tales que debido a las torturas que recibió no pudo sobrevivir.[27] 

63.     El Ministro en Visita designado para investigar este caso formuló cargos contra ocho funcionarios de Investigaciones.  Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, formada por dos abogados integrantes designados por el Gobierno y un magistrado de carrera, con el voto en contra de éste último, absolvió a los acusados en un controvertido fallo de 22 de marzo de 1984, el cual fue revocado por la Corte Suprema por sentencia de 17 de julio de 1984, la cual confirmó las imputaciones.  No obstante, esos ocho funcionarios, en la actualidad, se encuentran en libertad bajo fianza. 

64.     En 1984 mueren como consecuencia de las torturas que les fue aplicada Juan Antonio Aguirre Ballesteros y Mario Fernández López.  Ambas situaciones fueron objeto de la consideración de la Comisión bajo los casos Nº 9437 y 9474, respectivamente y se exponen a continuación. 

Caso de Juan Antonio Aguirre Ballesteros 

65.     El 4 de septiembre de 1984, Juan Antonio Aguirre Ballesteros, obrero panificador de la población Violeta Parra de Pudahuel, de 23 años de edad, fue detenido por Carabineros, según consta en declaraciones de testigos presenciales. 

66.     Al día siguiente su madre, doña Eudostolia Ballesteros Catalán, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de amparo por la detención de su hijo.  La Corte de Apelaciones, el 26 de septiembre, rechazó dicho recurso, pese a que en el expediente constataban declaraciones de testigos que daban cuenta de su detención a manos de Carabineros.  La Corte Suprema, una semana más tarde, conociendo de la apelación de un recurso de amparo, confirmó la resolución de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el recurso de amparo. 

67.     El 24 de septiembre, cuando aún se encontraba pendiente de decisión el recurso de amparo, el padre del detenido, don Francisco Benigno Aguirre Vilchez, interpuso ante la Segunda Fiscalía Militar de Santiago una “denuncia en contra de los funcionarios de Carabineros que resulten responsables de la comisión de los delitos de arresto ilegal, secuestro y aplicación de tormentos de que ha sido víctima Juan Antonio Aguirre Ballesteros”. 

68.     En la denuncia se señala que, de acuerdo a muchos testimonios, Juan Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido por Carabineros y conducido a la 26ª comisaría de Pudahuel, lugar en el cual fue sometido a torturas junto a otros detenidos.  Conforme a la transcripción efectuada en esa denuncia, uno de los testigos señaló:  “Fui llevado al bus policial, al ingresar por la puerta delantera vi que en el pasillo del bus estaba Juan Antonio Aguirre Ballesteros, quejándose, y siendo objeto de malos tratos por parte de los Carabineros, quienes lo golpeaban con sus botas; el mismo procedimiento emplearon conmigo”. 

69.     Agrega la denuncia que “Los detenidos fueron llevados hasta un recinto policial y de inmediato comenzaron a torturarlos, no sólo con golpes, sino que aplicándoles corriente eléctrica en diversas partes de sus cuerpos, mientras eran interrogados de sus actividades”. 

70.     El denunciante expresa que después de algunas horas de aplicación de tormentos los detenidos fueron sacados del recinto policial en un furgón blanco, patente FTU-550 de San Antonio, siendo llevados a varias casas, entre ellas la de Sergio Tapia Contreras, al cual detuvieron.  Esta persona, en declaración jurada expresa “me subieron a un vehículo, que a pesar de los nervios puedo recordar como un furgón (al parecer Subaru color blanco) en cuyo interior se encontraban aparte del chofer del vehículo, otras dos personas en calidad de detenidos.  Uno de ellos era Elías Huaiquimil, a quien pude reconocer ya que vivimos en el mismo barrio, y el otro era una persona joven que vestía parka negra, gorro artesanal color blanco, un chaleco plomo y blue jeans azules… (por fotografías que  me fueron exhibidas por familiares, supe que esta persona se llamaba Juan Antonio Aguirre Ballesteros)”. 

71.          Continúa la denuncia expresando:  “posteriormente, cerca de las 12:30 horas, los funcionarios aprehensores, llevando a estos 3 detenidos, (Aguirre, Huaquimil y Tapia) llegaron hasta la casa de don Dagoberto Ibáñez Rocha, casa que allanaron, siempre ilegalmente ya que nunca exhibieron órdenes, insultaron a toda la familia, mataron a balazos a un perro, y se llevaron detenido a Dagoberto Ibáñez Rocha. 

72.     Agrega la denuncia que Dagoberto Ibáñez fue subido al furgón en donde estaban los otros detenidos, y que fueron llevados nuevamente hasta la 26ª Comisaría de Carabineros, unidad en la que nuevamente se les somete a apremios. 

73.     De acuerdo a lo manifestado por el señor Sergio Tapia, cuya declaración se transcribe en la denuncia, “casi inmediatamente del comienzo de mi interrogatorio, empezaron a interrogar y a torturar al otro joven que después me enteré se llamaba Juan Aguirre Ballesteros.  Pienso que estábamos en la misma pieza, ya que cada respuesta que daba el otro joven, los torturadores iban hacia mí, y mediante nuevas descargas eléctricas intentaban que ratificara tales respuestas o que agregara mayores datos.  Estas torturas conjuntas duraron dos o tres horas….  Se escuchó una especie de zumbido muy fuerte, que proviene de la máquina generadora de electricidad, la cual es nuevamente aplicada a este joven escuchándose inmediatamente un grito o alarido del joven, y después silencia.  Percibí que los agentes que torturaban eran presas de una gran agitación ya que corrían y trataban de sacar al joven de donde estaba.  Uno de ellos comentó algo así como:  ‘Se nos fue h…,’ mientras otro añadía ‘este h… no aguantó’.  Luego escuché unas voces que decían ‘Hay que llamar una ambulancia’”. 

74.          Mientras se tramitaba la denuncia se tuvo conocimiento que el 20 de octubre de 1984 se había encontrado un cadáver mutilado en un islote de un estero de la localidad de Codihua.  Posteriormente, la madre y uno de sus hermanos reconocieron que ese cadáver correspondía a Juan Antonio Aguirre Ballesteros, asegurando que se trataba del desaparecido.  Dicho reconocimiento se efectuó el 24 de octubre de 1984, es decir, 51 días después de que la víctima fue detenida por Carabineros. 

75.     Hasta ahora no se han determinado responsables, a pesar de haberse probado que Juan Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido por Carabineros, que permaneció en la 26ª Comisaría de Carabineros de Pudahuel en la cual fue torturado y que su cadáver fue encontrado mutilado 51 días después de su detención. 

76.     La Comisión, en su 65º período de sesiones, adoptó una resolución sobre este caso. 

Caso de Mario Fernández López 

77.     El señor Mario Fernández López, de cincuenta años de edad, murió el 18 de octubre de 1984 después de ser llevado a un hospital desde un centro de detención de la Central Nacional de Informaciones con graves lesiones internas.  La causa de su muerte fue el haber sido sometido a torturas mientras se encontraba bajo custodia de la CNI.  El señor Fernández fue arrestado en Ovalle, alrededor de las 6:30 horas del 17 de octubre de 1984, por cuatro individuos armados y conducido al centro oficial de detención de la CNI ubicado en calle Colo Colo 2001 de La Serena. 

78.     Antes de morir dijo a quienes lo trataron en el hospital que cuando estaba arrestado fue desnudado, su cuerpo fue mojado y le fue aplicada electricidad.  Luego fue envuelto en una frazada húmeda—a fin de prevenir marcas externas—y golpeado con palos, puños y pies.  Después fue colgado de sus muñecas.  La causa de su muerte fueron lesiones abdominales graves, después de una operación de emergencia que duró dos horas, según consta en certificado médico.  Cuando llegó al hospital mostraba quemaduras en las muñecas y tanto los testículos como el estómago estaban hinchados. 

79.     La Comisión en su 65º período de sesiones adoptó una resolución relativa a este caso. 

          c.          Muertes Ejecutadas Fuera de Chile 

80.     En este contexto, la Comisión se referirá a continuación a dos hechos acaecidos fuera del territorio de Chile, uno en los Estados Unidos de América y el otro en la República Argentina, que tuvieron como víctimas a dos connotadas personalidades chilenas:  el ex-Ministro de Estado y ex-Embajador Orlando Letelier del Solar y el ex-Comandante en Jefe del Ejército y ex-Vicepresidente de Chile, General Carlos Prats González.  La gravedad de estos hechos radica en el método empleado en los atentados respectivos y en la circunstancia que los mismos rebasaron el ámbito de las fronteras de Chile. 

Caso de Orlando Letelier del Solar 

81.     El 21 de septiembre de 1976, mueren en Washington, D.C., el señor Orlando Letelier del Solar, ex-Embajador de Chile ante el Gobierno de los Estados Unidos y ex-Ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional durante el Gobierno del Presidente Salvador Allende, conjuntamente con su colaboradora en el Instituto de Estudios Políticos, la señora Ronnie Moffitt. 

82.     Los decesos se produjeron como consecuencia de las lesiones producidas por la explosión de una bomba colocada en el automóvil en que viajaban, la cual fue activada por control remoto.  En el vehículo también iba el cónyuge de Ronnie Moffitt, Michael Moffit, que logró salvar su vida.[28] 

83.     La minuciosa y dilatada investigación ejecutada por el Fiscal de la ciudad de Washington con la cooperación del FBI y de otras agencias del Gobierno de Estados Unidos permitió someter a juicio al funcionario de la DINA Michael Townley y a los ciudadanos de origen cubano Guillermo Novo Sampol, Alvin Ross Díaz, Virgilio Paz, José Dionisio Suárez Esquivel e Ignacio Novo Sampol. 

84.          Durante las investigaciones, el agente de la DINA Michael Townley, confesó su participación directa en la planificación del atentado y en la elaboración y colocación de la bomba que causó la muerte de las víctimas.  Confesó también que ese atentado había sido ejecutado en su calidad de miembro de ese organismo chileno, por instrucciones de sus superiores de la DINA. 

85.     En virtud de un procedimiento admitido en la ley de los Estados Unidos—actualmente receptado por la legislación chilena de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 4 de la Ley 18.314--, Townley se declaró culpable del delito de conspiración en el homicidio—no así la ejecución material del asesinato que quedó a cargo de sus asociados de origen cubano—sobre la base de un acuerdo con los funcionarios judiciales competentes a fin de que la penalidad que se le impusiera pudiese ser menor y se le concediera inmunidad personal y legal respecto a futuras acciones que pudiesen ser emprendidas contra él sobre la base de su confesión.  Dicho acuerdo fue justificado por el sistema legal de Estados Unidos pues la confesión de Townley permitió el desmontaje de una red terrorista que actuaba en ese país.[29] 

86.     Con fecha 14 de febrero de 1979, un Gran Jurado de la Corte Distrital de Columbia encontró a los acusados culpables de los cargos de conspiración para asesinar a un funcionario extranjero; asesinato de un funcionario extranjero; homicidio en primer grado (Orlando Letelier), homicidio en primer grado (Ronnie Moffitt) y asesinato por uso de explosivos.[30] 

87.     En vista de las evidencias surgidas de la investigación, se declaró la necesidad de someter a proceso al director de la DINA, General Juan Manuel Contreras Sepúlveda, y a otros dos funcionarios de ese organismo implicados directamente en el atentado, los oficiales del Ejército de Chile Pedro Octavio Espinoza Bravo y Armando Fernández Larios.  Con este fin, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de esos acusados. 

88.     La Corte Suprema de Chile negó la solicitud de extradición, considerando que estaban dados todos los requisitos exigidos por el tratado de extradición vigentes entre Estados Unidos y Chile, excepto uno, de marcado carácter discrecional, por estimar que no existían las “presunciones fundadas” exigidas por ese instrumento internacional, sino “simples sospechas” de que los inculpados hubieran tenido intervención en los delitos imputados.  Asimismo, la Corte Suprema negó validez a las declaraciones formuladas por Townley, por haber sido efectuadas en el marco del acuerdo que se mencionara más arriba. 

 Caso del General Carlos Prats González 

89.     El 30 de septiembre de 1974, alrededor de la una de la madrugada, en calle Malabia, Buenos Aires, República Argentina, explotó una bomba en el automóvil del ex-Comandante en Jefe del ejército de Chile y ex-Vicepresidente de la República, General Carlos Prats González, produciéndole la muerte instantáneamente, al igual que a su cónyuge, Sofía Guthbert de Prats. 

90.          Después de una investigación practicada por la Policía Federal de Buenos Aires, y de las investigaciones llevadas a cabo por el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, a cargo del Juzgado Nº 1 de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, Dr. Eduardo Francisco Marquardt, éste decretó la prisión preventiva con fecha 11 de abril de 1983 del agente de la DINA Michael Townley, “por resultar en principio autor responsable del doble homicidio de referencia”, penado en el Artículo 80, inciso 5º del Código Penal de Argentina”. 

91.     Sobre la base de esas investigaciones y antecedentes e invocando el tratado de extradición que vincula a los Estados Unidos y la República Argentina, el Juez Federal Marquardt solicitó, el 15 de abril de 1983, la extradición del agente de la DINA, Michael Townley.  En vista de la previa decisión que las autoridades judiciales norteamericanas habían llegado con respecto a Townley, la solicitud de extradición fue denegada. 

          d.          Muertes en Supuestos Enfrentamientos 

92.     El Gobierno de Chile ha manifestado reiteradamente que se encuentra bajo la presión de grupos subversivos armados.  Existen, además, abundantes pruebas de que grupos de esa naturaleza están efectivamente operando en Chile.  La Comisión no ignora que, como resultado de esta realidad, se han producido enfrentamientos armados en los cuales han perdido la vida tanto miembros de esos grupos como agentes policiales o de seguridad.[31] 

93      Cabe señalar, sin embargo, que se ha denunciado reiteradamente que muchas de las muertes de opositores que el Gobierno ha informado que resultaron en enfrentamientos armados, han constituido ejecuciones sumarias realizadas por los organismos de seguridad.  Estas serias imputaciones no son nuevas. 

94.     En efecto, en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, la CIDH daba cuenta de que en noviembre de 1975, el Gobierno informó que 6 “extremistas” habían sido muertos en un enfrentamiento con fuerzas de seguridad en un lugar cercano a Santiago.  Consigna la Comisión que la abundante información disponible permitía extraer la conclusión de que esas seis personas—Alberto Gallardo, Roberto Gallardo, Catalina Gallardo, Mónica Pacheco, Manuel Lautaro Reyes Garrido y Luis Andrés Gangas Torres—habían sido previamente detenidas.[32] 

95.     De acuerdo con los informes anuales de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, entre 1979 a 1984 fueron 83 las personas muertas enfrentamientos que no fueron tales (7 en 1979; 4 en 1980; 23 en 1981; 13 en 1982; 14 en 1983 y 22 en 1984).  Todos estos casos se caracterizan por la inexistencia de muertos o heridos por parte de los servicios de seguridad que participaron en los hechos; la inexistencia de heridos entre los extremistas, ya que todos resultaron muertos; y la frecuente existencia de testigos presenciales que vieron cuando los supuestos extremistas fueron detenidos con anterioridad al enfrentamiento. 

Caso de Mario Lagos Rodríguez y Nelson Herrera Riveros 

96.     Un reciente e ilustrativo caso de supuesto enfrentamiento que fue objeto de la consideración de la Comisión, es el de los señores Mario Lagos Rodríguez y Nelson Herrera Riveros, quienes fueron ultimados el 23 de agosto de 1984, en Concepción, por fuerzas de seguridad. 

97.     Los señores Nelson Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos Rodríguez se encontraban viajando en un autobus Talcahuano-Concepción, placa UCR 065, conducido por Pedro Segundo Aguayo Aguayo.  El referido vehículo fue detenido en la Vega Monumental de Concepción por policías uniformados y de civil, obligando a los pasajeros a evacuarlo empleando bombas de gases lacrimógenos.  Cuando Nelson Herrera y Mario Lagos descendieron con sus manos en alto, éste último fue abatido por la policía sin que ofreciera resistencia.  Al ver lo ocurrido, Nelson Herrera intentó darse a la fuga y fue también herido por disparos de la policía, falleciendo luego.  Esta versión está corroborada por las declaraciones judiciales prestadas por el chofer del omnibus y se deduce de las autopsias elaboradas por el Instituto Médico Legal. 

98.     La versión oficial dada por la Intendencia de la VIII Región señala, en la parte pertinente: 

… efectivos del CNI, lograron ubicar a dos terroristas, los cuales cuando iban a ser aprehendidos abordaron el taxibus del recorrido Concepción-Talcahuano, patente 4CR-065 de Talcahuano, conducido por Pedro Segundo Aguayo Aguayo, procediendo a tomar rehenes a los pasajeros, entre los cuales se encontraban numerosos menores.  Tras una espectacular persecución por Avda. Prat, el vehículo de la locomoción colectiva fue interceptado y durante el prolongado intercambio de disparos, se logró rescatar ilesos a todos los pasajeros.  Los delincuentes subversivos fueron alcanzados por proyectiles falleciendo uno de ellos en el lugar de los hechos y el otro en el trayecto a la Asistencia Pública local.

 

Los terroristas que portaban una pistola calibre 9mm y un revolver calibre 38, intentaron durante el secuestro de los pasajeros dinamitar el taxibus sin conseguirlo, dada la oportuna intervención de los efectivos de Seguridad, los que posteriormente desactivaron el artefacto.[33] 

99.     El Arzobispado de Concepción, Monseñor José Manuel Santos, por su parte, solicitó a la Corte de Apelaciones de esa localidad la designación de un Ministro en Visita para esclarecer estos contradictorios hechos.  Al fundamentar su petición señaló que los “supuestos enfrentamientos han provocado una conmoción sumamente grande en la zona, porque la versión oficial no se ajusta a lo que han señalado los testigos”.[34] 

100.    La Comisión adoptó una resolución respecto a este caso durante su 65º período de sesiones. 

          e.          Muertes por Violencia Indiscriminada y Excesiva 

101.    Esta modalidad de atentado contra el derecho a la vida se deriva del empleo de medios desproporcionados empleados por las fuerzas de seguridad en la represión de manifestaciones pública, como consecuencia de los cuales se ha producido la muerte de numerosas personas. 

102.    La enérgica represión a las manifestaciones pública se expresó especialmente en contra de las llamadas jornadas nacionales de protesta que han tenido lugar en Chile a partir de mayo de 1983.  En su Informe Anual correspondiente a los años 1982-1983, la Comisión manifestó su preocupación respecto a los incidentes que habían ocurrido en 1983 en Chile y en el cual murieron, sólo entre mayo y septiembre de ese año cerca de 40 personas como consecuencia de las acciones desproporcionadas del Ejército y los Carabineros.[35] 

103.    Al año siguiente la Comisión, volvía a expresar que durante el período cubierto por ese Informe Anual—de octubre de 1983 a septiembre de 1984-- numerosas muertes imputables a las autoridades gubernamentales estuvieron constituidas por las realizadas con motivo de la represión de las jornadas de protesta.  En concepto de la Comisión, tales muertes habían sido el resultado de los desproporcionados medios empleados por los organismos encargados del orden, los cuales habían alcanzado en oportunidades a transeúntes o simples espectadores, así como también a personas que se encontraban dentro de su residencia.[36] 

104.    Un importante caso ocurrido durante la jornada de protesta que tuvo lugar el 4 y 5 de septiembre de 1984 fue el del sacerdote francés Andrés Jarlan, quien falleció como consecuencia de proyectiles que le alcanzaron mientras se encontraba en su domicilio en una población obrera.  El Ministro en Visita, Hernán Correa de la Cerda, quien investigó este caso, llegó a la conclusión de que había sido un carabinero el responsable de los disparos que causaron la muerte al padre Jarlan.  La justicia aún no ha sancionado a nadie en relación a este grave hecho. 

105.    De acuerdo con la información que dispone la Comisión, 55 personas murieron durante los años 1983 y 1984 por uso indebido de arma durante esas manifestaciones colectivas; 24 en el año 1983 y 29 durante 1984.  Por su parte, la jornada de protesta del 4 y 5 de septiembre de 1985, arrojó un saldo de 10 muertos. 

          f.          Ejecuciones Sumarias 

106.    Si bien la  mayoría de las muertes imputables al Gobierno de Chile, especialmente durante los últimos años que cubre este Informe, han sido el resultado de situaciones descritas anteriormente, han surgido también algunos casos en los cuales se ha imputado a funcionarios policiales o de seguridad la autoría o realización de otras muertes mediantes ejecuciones sumarias.  De esos crímenes el que mayor conmoción ha causado en Chile es el que afectó a los señores Manuel Guerrero Ceballos, Santiago Nattino Allende y José Manuel Parada Maluenda.  Ese caso es importante, además, porque constituye el primero que involucra a dirigentes opositores en el que la investigación adelantada ha permitido esclarecer gran parte de los hechos.  Hasta ahora ninguno de los asesinatos de dirigentes opositores ha logrado determinar quiénes han sido sus autores.[37] 

Caso de Manuel Guerrero Ceballos, Santiago Nattino Allende y
José Manuel Parada Maluenda
 

107.    El 28 de marzo de 1985, poco antes de las dos de la tarde, el publicista y dibujante Santiago Nattino Allende fue secuestrado en el sector de las calles Badajoz y Apoquindo de la Comuna de Las Condes de Santiago por un grupo de personas que lo obligó a introducirse a la fuerza a un automóvil color beige que testigos identificaron como marca Chevette de cuatro puertas y sin patente. 

108.    El 29 de marzo de 1985 fueron secuestrados por tres personas armadas, que se desplazaban igualmente en un auto sin patente, en la entrada del Colegio Latinoamericano, el funcionario de la Vicaría de la Solidaridad, señor José Manuel Parada Maluenda y el profesor de ese establecimiento educacional, señor Manuel Guerrero Ceballos.  El profesor de ese colegio señor Leopoldo Muñoz, que salió en defensa de los afectados, fue herido gravemente de bala. 

109.    Al día siguiente aparecieron degollados los cadáveres de Nattino Allende, Parada Maluenda, y Guerrero Ceballos en un camino rural cercano a Santiago. 

110.    El pleno de la Corte Suprema, acogiendo una petición del Ministerio del Interior, designó como Ministro en Visita Extraordinaria, a cargo de las investigaciones para esclarecer esos delitos de secuestro y homicidio al magistrado de la Corte de Apelaciones de la Corte de Santiago, señor José Cánovas Robles. 

111.    Luego de cuatro meses de investigación judicial, el Ministro en Visita Cánovas Robles dictó importantes resoluciones judiciales que, además de reflejar el avance de las pesquisas y las responsabilidades del Cuerpo de Carabineros de Chile, provocaron importantes repercusiones políticas en Chile. 

112.    En efecto, las resoluciones del señor Ministro Cánovas provocaron la renuncia del General César Mendoza a la Dirección General de Carabineros y, por lo tanto, la Junta de Gobierno; la renuncia del General Carlos Donoso, Director de Orden y Seguridad de Carabineros; el llamado a retiro de los 14 Carabineros comprometidos en las resoluciones judiciales; la disolución de DICOMCAR, aparato represivo de Carabineros; la designación de un nuevo Director General, Rodolfo Stange y la reestructuración de las jefaturas de la Institución. 

113.    El día 1º de agosto de 1985, el Ministro en Visita dictó tres resoluciones:  (a) resolvió declararse incompetente para continuar conociendo el proceso, habida consideración de que existían presunciones graves; precisas y concordantes que hacían concluir en la inculpación de personal de Carabineros en los delitos materia del proceso; (b) resolvió encargar reos a dos oficiales de Carabineros como autores del delito de falsificación de instrumento público, consistente en alterar documentos de vuelo de helicóptero que piloteaban al momento del secuestro de José Manuel Parada y Manuel Guerrero; indicándose en la misma resolución que dicho helicóptero tuvo intervención en el delito; y (c) resolvió decretar orden de arraigo en contra de siete oficiales y cinco suboficiales de Carabineros por existir fundadas sospechas de su participación en los crímenes investigados. 

114.    En mérito de esas resoluciones el proceso fue remitido al Juez Militar de Santiago, tribunal competente a juicio del Ministro en Visita, por existir en la especie delitos comunes cometidos por Carabineros con ocasión de actos de servicio. 

115.    El Juez Militar, General Samuel Rojas, el día 5 de agosto resolvió no aceptar la competencia, sosteniendo que “aceptándose que existen antecedentes suficientes en autos para inculpar a personal sometido al fuero militar”, en la especie corresponde aplicar la Ley Antiterrorista la que, por tener un procedimiento especial, no es de conocimiento de la Justicia Militar.  Justificó esa aseveración en que “puede concluirse con certeza que los actos delictivos ejecutados han procurado causar un efecto de terror intimidatorio a la población, consistente en anular sus expresiones de disensión con la conducción de la vida nacional”.  En mérito de todo lo anterior, rechazó la competencia y devolvió el expediente al Ministro en Visita. 

116.    El día 6 de agosto, el Ministro señor Cánovas Robles resolvió acep