CAPÍTULO III
DERECHO A LA VIDA
1.
Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos garantizan el
Derecho a la Vida. Así, la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre reconoce este
fundamental derecho en su Artículo 1 al disponer que “Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.[1] 2.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
reiteradamente ha sostenido que el derecho a la vida constituye el fundamento y
el sustento de todos los demás derechos. Ha
señalado, por lo mismo, la importancia que tiene la creación de condiciones
favorables para que este fundamental derecho sea respetado y recupere su valor
donde ha sido desconocido.[2] 3.
Ha señalado asimismo la Comisión que el derecho a la vida jamás puede
suspenderse y que los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de
circunstancias, la ejecución ilegal o sumaria para restaurar el orden público.[3] 4.
La Comisión, preocupada por la conducta de algunos gobiernos de extender
la aplicación de la pena de muerte, efectuó un llamado a todos los gobiernos
americanos que aún no lo habían hecho, para que, siguiendo el espíritu del
Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la tendencia
universal favorable a la supresión de la pena de muerte, procedieran a su
abolición.[4] 5.
En el presente capítulo se estudiarán las disposiciones legales
vigentes en Chile respecto al derecho a la vida.
Posteriormente, se analizará la práctica seguida por el Gobierno
chileno en relación a esta materia. 6.
La Comisión no estudiará en esta oportunidad la pena de muerte impuesta
por decisión de los tribunales respecto de delitos comunes.
En estos últimos 12 años, dicha pena ha sido impuesta tan sólo en dos
ocasiones afectando a dos agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI)
y a dos Carabineros.[5] 7.
En chile, hasta el 11 de septiembre de 1973, la aplicación de la pena de
muerte se encontraba restringida a delitos de extrema gravedad. 8.
El Código Penal, hasta enero de 1970, imponía la muerte como pena única
sólo en cuatro casos: al que
delinque durante el cumplimiento de una condena o después de haberla
quebrantado, si la pena era de presidio o de reclusión perpetuos y el nuevo
delito debiera ser sancionado con algunas de estas penas (Artículo 91, inciso
2); al autor del delito de traición cuando se seguían hostilidades (Artículo
109); en la prestación de servicios de auxilios al enemigo de Chile, cuando el
delito fuere cometido por funcionario público, agente o comisionado del
gobierno de la República, abusando de autoridad, documentos o noticias que
tuviere por razón de su cargo (Artículo 109, inciso final); y al autor del
delito de homicidio, si la víctima era el padre, madre, hijo o cónyuge del
autor del crimen (Artículo 390).[6]
En algunos otros delitos el Código Penal la establecía como grado
superior de una pena compuesta.[7] 9.
La tendencia predominante en Chile, antes de la instauración del actual
Gobierno, era la de reservar la pena de muerte a situaciones muy definidas a fin
de ir logrando paulatinamente su abolición.
Estos criterios se tradujeron en la promulgación de la Ley Nº 17.266,
publicada en el Diario Oficial del 6 de enero de 1970.
En esa época el legislador reconoció que “la evolución de las
costumbres y de los sentimientos morales ha hecho que paulatinamente la pena de
muerte vaya quedando aislada como una forma sobreviviente de épocas en que la
extrema severidad, y aún la crueldad, caracterizaba al régimen primitivo”.
Consecuentemente con este reconocimiento, procedió a modificar los cuerpos
legales para restringir la aplicación de la pena de muerte en el país.
Esto se efectuó eliminando su aplicación respecto de casos cuya
gravedad demanda un tratamiento menos riguroso, ampliando la escala penal en
casos en que tenía como pena única la muerte y disponiendo que en ningún caso
los tribunales estaban obligados a imponer dicha pena en razón de las
agravantes que concurriesen. El
Gobierno de esa época esperaba así que “estas modificaciones traerán una
mayor restricción en la imposición de la pena de muerte, y que el desuso práctico
irá incorporando a la conciencia cívica nacional el rechazo a la pena de
muerte que permita algún día su derogación legal completa”.[8] 10.
El código de Justicia Militar, a su vez, imponía la pena de
muerte ya sea como pena única o como opción máxima para algunos graves
delitos militares, los cuales, en su gran mayoría, debían cometerse durante
una guerra internacional para ser castigados con ella.[9] 11.
La situación descrita se modifica sustancialmente cuando las Fuerzas
Armadas asumen el mando de la Nación. En
el Bando Nº 24 del 12 de septiembre de 1973, emanado de la Junta de Gobierno,
se declaró que quienes no depongan su actitud beligerante frente al nuevo
Gobierno y entreguen sus armas “serán fusilados en el acto”. 12.
El día 12 de septiembre de 1973, la Junta de Gobierno adopta el Decreto
Ley Nº 5, publicado el 22 de septiembre, mediante el cual se modifica el Artículo
281 del Código de Justicia Militar, estipulándose que cuando un centinela es
atacado y su seguridad lo exigiere “podrán ser muertos en el acto él o los
hechores”.[10] 13.
También el Decreto Ley Nº 5 agravó las penas contenidas en las leyes
de Seguridad Interior del Estado y sobre Control de Armas, introduciendo la pena
de muerte para sancionar determinadas conductas cuando éstas fuesen ejecutadas
durante el tiempo de guerra. Debe
recordarse al respecto que ese mismo Decreto Ley Nº 5, interpretando el Artículo
418 del Código de Justicia Militar, había decretado que por estado de sitio
“debe entenderse estado o tiempo de guerra para los efectos de la aplicación
de la penalidad”. 14.
De esa forma, la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado, pasó
a consignar la pena de muerte para los delitos contemplados en sus Artículos 5
bis y 6 letra c), que en lo fundamental, sanciona a quienes atenten contra la
vida y seguridad de las personas, con el propósito de alterar la seguridad
interna o intimidar a la población y a los que inciten o de hecho destruyan o
paralicen las instalaciones o elementos empleados para el funcionamiento de los
servicios públicos o de las diversas actividades económicas. 15.
Del mismo modo, la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, pasó a
autorizar la imposición de la pena de muerte por la perpetración de los
delitos contemplados en sus Artículos 8, 10, 11, 13 y 15.
Ellos incluyen conductas tales como la organización de milicias
privadas; la fabricación y comercialización, sin autorización, de armas de
fuego, municiones y explosivos; y el portar armas de fuego sin autorización,
siempre que de los antecedentes del proceso se pueda presumir que el arma que se
portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las fuerzas
armadas o de seguridad. 16.
Otras normas jurídicas paulatinamente fueron sancionando con la pena de
muerte una seeie de conductas, algunas de las cuales incluso pasaron a
configurar nuevas figuras delictivas. Así,
el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 81, publicado en el Diario Oficial del 6 de
noviembre de 1973, contempló la pena de presidio mayor en su grado máximo
hasta la pena de muerte al “que ingrese clandestinamente al país burlando en
cualquier forma el control de dicho ingreso, siempre que las circunstancias o
antecedentes permitan presumir al Tribunal que lo hace para atentar contra la
seguridad del Estado”. 17.
La Ley Nº 18.222, publicada en el Diario Oficial del 23 de mayo de 1983,
introdujo diversas modificaciones al Código Penal y a la Ley Nº 12.927 con el
fin de aumentar la penalidad para el delito de secuestro, autorizando la
imposición de la pena de muerte cuando con ocasión de dicho delito se
cometiere, además, homicidio, violación o cierto tipo de lesiones. 18.
Mediante la Ley Nº 18.314, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo
de 1984, sobre conductas terroristas, se sancionan con la pena de muerte los
atentados en contra de la vida y la integridad física del Jefe de Estado, su cónyuge,
ascendientes o descendientes y de las otras personas constituidas en dignidad.
En los incisos 2º y 3º del Artículo 2 de dicha ley se dispone que
“si a consecuencia del crimen o simple delito penado en esta ley se causaren
lesiones de aquellos a que se refiere el número 1º del Artículo 397 del Código
Penal, la pena será presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su
grado máximo. Si se causare la
muerte alguna persona, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a
muerte … Si con motivo u ocasión
del secuestro se cometiere, además, algunas de las lesiones comprendidas en los
Artículos 395, 396 y 397, número 1º, del Código Penal o la muerte del
ofendido, la pena será presidio perpetuo a muerte”. 19.
La Constitución de 1980, por su parte, en su Artículo 19, párrafo
primero, ha reconocido: El
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La
ley protege la vida del que está por nacer. La
pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada
con quórum calificado. 20.
La disposición transcrita sólo entrará en vigencia cuando, en 1990, se
constituya el Parlamento. Mientras
tanto, la Junta de Gobierno, es ejercicio de su potestad legislativa puede, como
lo ha venido haciendo, imponer la pena de muerte a las conductas que ella
considere necesario penar con esa sanción. 21.
Por otra parte, la Corte Suprema ha confirmado que la pena de muerte se
encuentra vigente en Chile.[11] 22.
También la Constitución, en su Artículo 9º, ha dispuesto que con
respecto a los delitos que la ley califique de “terroristas”—los cuales,
como se ha visto, pueden ser castigados con la muerte—“no procederá … la
amnistía ni el indulto,” lo cual importa desconocer el Artículo 6,
número 4 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos—del
cual Chile es parte—y el Artículo 4, Nº 6 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, instrumentos que reconocen a toda persona condenada a muerte
el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena. 23.
De esa manera, el Artículo 9 de la Constitución chilena, al adoptar tan
rígida posición, no sólo está en contradicción con los instrumentos
internacionales vigentes en materia de derechos humanos, sino que su aplicación
puede impedir que se subsane un error o una injusticia. C. EJECUCIONES
DECRETADAS POR TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA 24.
En el capítulo sobre el Derecho a la Justicia y el Debido Proceso, se
analizará extensamente cómo el procedimiento de tiempo de guerra seguido por
los tribunales militares no ofrecía las más
elementales garantías del debido proceso. 25.
Tal procedimiento, previsto para gravísimos delitos cometidos durante
una guerra externa, fue aplicado en los dos primeros años del gobierno militar
en abierta violación a dos fundamentales principios jurídicos: (a) la extensión del concepto de guerra respecto de una
situación interna que no revestía el carácter de un conflicto bélico; y (b)
la aplicación retroactiva de las disposiciones invocadas. 26.
En los meses inmediatamente posteriores al pronunciamiento militar,
numerosas personas fueron condenadas a muerte por esos tribunales militares de
tiempo de guerra, ejecutándose inmediatamente después las sentencias.[12] 27.
Cabe señalar que en prácticamente la totalidad de los casos
mencionados, los fallos condenando a muerte se dirigieron en contra de
dirigentes de determinadas colectividades políticas—especialmente militantes
del Partido Comunista y del Partido Socialista—que habían ocupado importantes
funciones durante el Gobierno del Presidente Salvador Allende. 28.
Pasados los primeros meses de gobierno, los Consejos de Guerra dejaron de
condenar a muerte, pero siguieron aplicando la penalidad agravada del tiempo de
guerra. Debe notarse al respecto que las penas de presidio perpetuo abundan en
las sentencias de esos Consejos de Guerra.
También debe señalarse que con posterioridad las penas aplicadas por
los tribunales militares fueron conmutadas por la de extrañamiento. 29.
Durante el período al que se contrae este informe, la Comisión ha
podido comprobar numerosas violaciones al derecho a la vida imputables al
Gobierno de Chile por acciones cometidas por sus agentes o funcionarios a través
de ejecuciones ilegales o extrajudiciales. 30.
Estas violaciones han revestido diversas modalidades, las principales de
las cuales se expondrán a continuación. a.
Ejecuciones Sumarias sin Proceso Ocurridas en los meses siguientes al
Pronunciamiento Militar 31.
Como sostuvo la Comisión en su primer Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Chile, los enfrentamientos armados del 11 de septiembre de
1973 y de los días inmediatamente siguientes causaron numerosas víctimas
chilenas y extranjeras. La cantidad
de bajas registradas en esos enfrentamientos armados es un tema que continúa
dando lugar a las más variadas apreciaciones.
En 1974, la Comisión sostenía que “los cálculos más moderados
hablan de unos 1.500 muertos, 80 de los cuales pertenecían a las fuerzas
Armadas”.[13]
Agregó en esa oportunidad la CIDH, que “según múltiples testimonios
recogidos por la Comisión, en Santiago y fuera de Santiago, cuando los
enfrentamientos abiertos de los primeros días, junto con la resistencia
organizada al nuevo Gobierno, habían ya cesado, se produjeron algunas acciones
punitivas contra opositores que terminaron en ciertos casos con fusilamientos
sin forma de proceso”.[14]
Fuentes fidedignas que investigaron especialmente estos casos informaron
a la Comisión en esa oportunidad que el número de fusilados, sin que hubiesen
sido sometidos a proceso previo, fue de alrededor de 220.[15]
Informaciones posteriores recibidas por la Comisión indicarían que el número
de esas ejecuciones ilegales fue aún mayor. 32.
El Gobierno, inicialmente convencido de encontrarse ante una situación bélica
y en su afán de terminar con todo vestigio de la situación anterior al 11 de
septiembre de 1973, utilizó con ese propósito todos los recursos a su
disposición, incluyendo los métodos de violencia más extremos.
Asimismo y como ya fuera señalado, concedió sustento legal a estas
acciones a través de la legislación que autorizaba a las Fuerzas Armadas para
dar muerte, en ciertas circunstancias, sin necesidad de proceso.[16] 33.
Además de los enfrentamientos armados y de las ejecuciones decretadas
por tribunales militares aplicando el procedimiento de guerra, que ya fueron
estudiadas, en su comienzo se emplearon principalmente tres formas de ejecución:
fusilamientos de disidentes políticos decretados sin proceso por
autoridades militares; ejecuciones en aplicación de la “ley de fuga” y
ejecuciones colectivas de grupos de personas.
i.
Fusilamientos de disidentes 34.
Durante los últimos meses de 1973 altos oficiales militares dieron orden
de fusilar a disidentes políticos sin forma alguna de juicio. En estos casos los mismos
militares ordenaron llevar a cabo esas ejecuciones, entregando a los familiares
de las víctimas un certificado de defunción del occiso en el que se leía en
la parte relativa a la causa de la muerte:
“destrucción del tórax y región cardíaca; fusilamiento”.
En algunas de estas situaciones el cuerpo de la víctima fue entregado a
sus familiares en un sarcófago cerrado. 35.
En el mes de octubre de 1973, fueron fusilados Carlos Berger, abogado,
periodista, jefe de Comunicaciones de Cobre Chuqui y quien había sido Director
de una revista del Partido Comunista; David Miranda, Secretario General de la
Confederación Minera y 24 personas más, todas ellas importantes funcionarios
del gobierno anterior y que habían sido arrestadas, sometidas algunas de ellas
a proceso y condenadas a penas menores privativas de libertad por un consejo de
Guerra celebrado en Calama. La
ejecución de esas personas coincidió con la presencia en Calama de una comisión
militar de alto nivel que durante el mes de octubre de 1973 inspeccionó la zona
norte de Chile. 36.
Estando esa misma comisión militar en otras ciudades del norte de Chile,
se denunció la muerte por ejecuciones sumarias de 60 personas, varias de las
cuales constan en los informes de la CIDH.
Así, en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Chile, la Comisión se refiere al caso de Eugenio Ruiz Table Orrego, de 26 años
de edad, quien al ser llamado se presentó voluntariamente a la ciudad de
Antofogasta el 13 de septiembre de 1973 y que, luego de ser torturado, fue
ejecutado el 19 de octubre de 1973 en esa ciudad.[17] 37.
Del mismo modo, Mario Silva Iriarte, abogado, Gerente General de la
empresa “Corfo Norte”, quien se encontraba en Santiago el 11 de septiembre
de 1973 viajó a Antofogasta, donde se encontraba su familia, siendo detenido en
esa ciudad y fusilado también el 19 de octubre de 1973, según consta en el
certificado de defunción.[18]
ii.
Ejecuciones en aplicación de la “ley de fuga” 38.
Otra modalidad utilizada durante los primeros meses del gobierno militar
fue la aplicación de la “ley de fuga”, cuya fuente, como se ha expresado,
era el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 5 que disponía que: “Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán
ser muertos en el acto él o los hechores”. 39.
La Comisión ha recibido informaciones y testimonios de que numerosas
personas fueron muertas en virtud de supuestos intentos de fuga.[19] Caso
de Christian Montecino, Julio Saa, Víctor Garretón 40.
Un caso ilustrativo que fue objeto de consideración por parte de la
Comisión es el que se refiere a las muertes de Christian Montecino Slaughter,
Julio Saa, Víctor Garretón, Jorge Salas, Carlos Adler Zulueta y su esposa
Beatriz Díaz acaecidas el 16 de octubre de 1973.[20] 41.
El Gobierno de Chile, tras diversos e infructuosos intentos de la Comisión
de obtener las informaciones que permitieran conocer las circunstancias de la
muerte de esas personas, recibió una comunicación del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile del 15 de febrero de 1977 --casi tres años y medio después
de los sucesos—en la que se expresa lo siguiente: Los
ciudadanos antes mencionados fueron detenidos el 16 de octubre de 1973 en la
Torre Nº 12 de la Remodelación San Borja, por efectivos de la Escuela de
Suboficiales, con el objeto de corroborar ciertas denuncias que los sindicaban
como extremistas activos.
Una vez detenidos fueron conducidos hasta la Casa de la Cultura de la
ilustre Municipalidad de Barrancas, que entonces, servía como Cuartel a una
Unidad de la Escuela de Suboficiales, con el sólo y único propósito de
interrogarlos. Los detenidos Salas, Saa y Adler, confesaron su activa militancia
en un comando de izquierda.
El interrogatorio se suspendió alrededor de las 18:00 horas debido a lo
avanzado de la hora. Los
seis detenidos fueron mantenidos en una habitación donde les fue proporcionada
la comida y abrigo. En
la madrugada del día siguiente, 17 de octubre de 1973 alrededor de las 05:00
horas, los detenidos Christian Montecino Slaughter, Julio Saa Pizarro, Beatriz
Elena Díaz Aguero, Víctor Garretón Romero y Carlos Adler Zulueta, aprovechándose
de las precarias condiciones materiales del edificio, se fugaron por una ventana
que carecía de protecciones, dirigiéndose a la carretera hacia una pandereta
que cierra el recinto y que da a unas poblaciones periféricas.
Mientras huían fueron sorprendidos por los centinelas del Cuartel,
quienes les intimidaron la detención, dando las voces de alto de rigor y
efectuando disparos al aire de prevención.
Pese a ello, los detenidos continuaron en su fuga, ante lo cual los
centinelas de guardia hicieron blanco en sus cuerpos provocándoles la muerte. Los
centinelas hicieron uso de sus armas de fuego cuando constataron que no existía
a su alcance ningún otro medio racional para impedir la fuga de los detenidos,
no siendo, por tanto, su acción dolosa o culpable en estos hechos. Posteriormente,
los cadáveres de los cinco detenidos fueron conducidos en una camioneta hasta
las cercanías del Tunel Lo Prado, donde existía el hospital de campaña del Ejército,
donde fueron entregados y conducidos en una ambulancia del mismo hospital hasta
el Instituto Médico Legal, donde se procedió a efectuar las autopsias de
rigor. Por
los hechos reseñados, el Fiscal de la Causa solicitó el sobreseimiento
temporal hasta que se presenten nuevos y mejores elementos de convicción, el
que fue aprobado por el juez Militar, señor Comandante en Jefe de la II División
de Ejército el 18 de agosto de 1975, ordenando al mismo tiempo el archivo de
los autos. 42.
La explicación del Gobierno de Chile, en concepto de la Comisión, es
totalmente inaceptable. La Comisión
ha recibido informaciones fidedignas de que todos los cadáveres de las seis
personas mencionadas presentaban impactos de bala de grueso calibre en la
cabeza, coincidencia ésta que no hace verosímil la versión entregada por el
Gobierno de Chile de que se trataría de detenidos en fuga.
Cabe señalar, por otra parte, que el Gobierno de Chile, que había
ofrecido reiteradamente investigar la forma en que se produjeron los hechos,
haya demorado casi tres años y medio para comprobar que ellos tuvieron lugar
con motivo de la fuga de las víctimas. Resulta
inverosímil tan dilatado lapso con relación a un hecho que, debido al control
militar que existía en la época en Chile, debió haber sido puesto en
conocimiento de las autoridades correspondientes y esclarecido de inmediato si
hubiese ocurrido como el Gobierno pretende que tuvo lugar.
iii.
Ejecuciones colectivas 43.
En este mismo período se llevan a cabo numerosas ejecuciones colectivas,
con connotaciones no sólo políticas, sino también sociales al afectar
fundamentalmente a campesinos y obreros. Estas
ejecuciones se caracterizan por la colaboración activa que proporcionan algunos
propietarios agrícolas y empresarios, quienes acompañan a militares y policías
en las redadas de opositores y les proporcionan elementos logísticos tales como
camiones, autos, casas de fundo, donde son trasladados los campesinos y obreros
a fin de ser interrogados. Muchos de estos campesinos y obreros fueron torturados y
algunos ajusticiados. En todas
estas situaciones las detenciones fueron siempre negadas por las autoridades,
razón por las que las víctimas estuvieron muchos años bajo la condición de
desaparecidos. Las ejecuciones y
entierros se llevaron a cabo en forma absolutamente clandestina y si ahora se
conocen de tales ejecuciones ha sido por los hallazgos de cadáveres y por las
comprobaciones judiciales que se iniciaron en procesos a raíz de denuncias
sobre presuntas desgracias. Caso
del Hallazgo de Cadáveres de Campesinos en Lonquén
44.
Uno de esos casos—sobre los cuales la CIDH ha recibido información
posterior a la elaboración de sus informes anteriores—es el de los cadáveres
de los campesinos encontrados en una mina en la localidad de Lonquén, a raíz
de una información entregada por un particular a un sacerdote.
Previa la constatación pertinente por una Comisión designada por el
Arzobispado de Santiago, se puso los hechos en conocimiento del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia. 45.
El 6 de diciembre de 1978, la Corte Suprema designó un Ministro en
Visita, correspondiéndole la investigación al Ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, señor Adolfo Bañados. 46.
En la mina de cal de Lonquén existían dos hornos de aproximadamente
nueve metros de altura, huecos en su interior, de un diámetro de 2.5 metros
aproximadamente. Allí también se
encontraron quince cadáveres, conforme al número de cráneos extraídos de las
excavaciones. Los restos eran
irreconocibles, lo cual exigió que debieran practicarse numerosas diligencias
y, sobre la base de los antecedentes entregados por los familiares de los
detenidos desaparecidos, se logró determinar que las personas enterradas allí
eran las que habían sido detenidas por Carabineros de la localidad de Isla de
Maipo: Sergio Maureira Lillo, sus
hijos José Manuel, Segundo Armando, Sergio y Rodolfo Antonio Maureira Muñoz,
Manuel Jesús Navarro Martínez, Enrique Astudillo Alvarez y sus hijos Omar y
Ramón Astudillo Rojas, Miguel Brandt Bustamante, los hermanos Carlos Segundo,
Nelson y Oscar Hernández Flores, Iván Ordóñez Lama y José Herrera Billegas.
Las diligencias practicadas por el Ministro en Visita permitieron imputar
a la autoría de las detenciones y homicidios de estas personas a personal del
cuerpo de Carabineros, todos ellos pertenecientes a la Tenencia de la Isla de
Maipo. 47.
Al constatar el Ministro Bañados que los autores de los homicidios eran
funcionarios policiales, se declaró incompetente y los antecedentes pasaron a
conocimiento de tribunales militares. La
justicia militar formuló cargos por el delito de “violencia innecesaria” a
un número de los funcionarios policiales que fueron cubiertos por la
investigación del Ministro Bañados.[21]
Posteriormente, y como será señalado en el capítulo referido al
derecho a la justicia, los inculpados se vieron beneficiados por la aplicación
de la ley de amnistía, siendo sobreseídos de los cargos formulados. Caso
de los Campesinos de Mulchén 48.
Otra de esas ejecuciones colectivas, sobre la cual la CIDH ha recibido
información posterior a la redacción de sus informes anteriores, es conocida
como el caso Mulchén. El Ministro
en Visita, encargado de investigar estos hechos, señor Carlos Cerda Medina,
dictaminó el 29 de diciembre de 1980, en la causa 20.525 del Juzgado del Crimen
de Mulchén, lo siguiente: (de
los antecedentes investigados) fluyen presunciones bastantes para dar por
sentado que en los días 5, 6 y 7 de octubre de 1973 fueron detenidos en El
Morro primero, por efectivos de militares y carabineros, acompañados por
civiles, y luego ultimadas las siguientes personas:
Juan Labra Berríos, José Yáñez Durán, Celsio Vivanco Carrasco,
Edmundo Vidal Aedo y Domingo Sepúlveda, cuyos cuerpos fueron reconocidos
mientras permanecieron en el lugar “La Playita”, observándose que
presentaban sus manos atadas en la espalda y el cuerpo con impactos de arma de
fuego y que las aguas del río Renaico arrastraron los cadáveres de algunos de
ellos, aguas abajo, siendo posteriormente sepultados, lográndose por el
Tribunal de exhumación de parte de los restos en la tumba de Juan Labra Berríos
y en la de Domingo Sepúlveda, cuyos restos fueron oportunamente reconocidos. Que
en el lugar El Carmen y Maintenes, en análogas circunstancias, fueron hechos
prisioneros, mantenidos encerrados y obligados a pelearse entre sí, en las
casas del fundo El Carmen y Maintenes; más tarde ultimados y sus cuerpos
enterrados en una pampita cercana a las casas de la Administración, las
siguientes personas:
José Liborio Rubilar Gutiérrez, Alejandro Albornoz González, Luis
Alberto Godoy Sandoval, Miguel del Carmen Albornoz Acuña, Daniel Alfonso
Albornoz González, respecto de cuyos cuerpos existen fundadas presunciones de
haber sido ultimados a tiros en una pampa cercada a las casas del fundo… 49. El Ministro en visita afirma que, como resultado de
sus investigaciones, se pudo precisar que los autores de los hechos fueron
miembros de carabineros, de los cuales identificó plenamente a tres, un
sargento del Regimiento de Montaña de Los Ángeles y nueve civiles que los
acompañaban. También señaló el
Ministro que al ejecutar la detención esos funcionarios portaban una lista
previamente confeccionada. Por
estar involucrado personal militar y de Carabineros, el Ministro de Visita se
declaró incompetente y pasó las actuaciones a la jurisdicción militar, la
cual, como se señala en el capítulo referido al derecho a la justicia, procedió
a la aplicación de la ley de amnistía y sobreseyó definitivamente a los
acusados. Caso
de los Obreros Encontrados en la Fosa Clandestina de Yunbel 50. Situación similar es la
conocida como el caso “Laja-San Rosendo” o “Yunbel”, por ser esa la
localidad donde se encontraron sus cadáveres.
En este caso también la información con que cuenta la Comisión surgió
con posterioridad a la elaboración de sus informes anteriores.
Esta situación se refiere a 19 personas, la mayoría obreros de la Compañía
Manufacturera de Papeles y Cartones de Laja, detenidos entre el 11 y el 17 de
septiembre de 1973, por Carabineros de la Tenencia de Laja, quienes utilizaban
vehículos de dicha Compañía. Estas
personas fueron ultimadas a bala, enterradas primero, en un bosque que linda con
los fundos El Dorado y San Juan, que se encontraban bajo la explotación de
dicha Compañía y más tarde trasladados a la parte posterior del cementerio
parroquial de Yumbel. 51. Los nombres de las víctimas son los siguientes:
Juan Acuña Concha; Luis Araneda Reyes; Manuel Becerra Avello; Ruben
Campos López; Dagoberto Garfias Gatica; Fernando Grandon Galvez, Jack Gutiérrez
Rodríguez; Juan Jara Herrera; Mario Jara Jara; Jorge Lamana Abarzua; Alfonso
Macaya Barrales; Heraldo Muñoz Muñoz; Wilson Muñoz Rodríguez; Federico
Riquelme Concha; Oscar Sanhueza Contreras; Luis Ulloa Valenzuela, Raúl Urra
Parada; Juan Villarroel Espinoza y Jorge Zorrilla Rubio.
b.
Muertes como Resultado de Torturas 52. Sin perjuicio de la exposición que se realizará
en el capítulo referido al derecho a la integridad personal de este Informe,
cabe presentar ahora algunos casos en que la aplicación de tortura por parte de
funcionarios del Gobierno ha provocado la muerte de las víctimas como
consecuencia de tal tratamiento. 53. Ya en los primeros informes de la Comisión se
citaba algunos casos de personas que murieron en los días siguientes al
pronunciamiento militar como resultado de la tortura.[22] 54. A esos casos siguieron varios otros acaecidos
durante los años 1974 y 1975, algunos de los cuales fueron incluidos en el
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile.[23] 55. En los años 1975 y 1976 --cuando se intensifican y
multiplican las desapariciones—la tortura adquiere caracteres alarmantes en
Chile. En realidad, como se ha
podido comprobar, muchas de las desapariciones se debieron a personas que
murieron como consecuencia de la tortura. 56. Así, un caso que fue objeto de conocimiento de la
Comisión, es referido a Marta Ugarte Román,[24]
miembro del Comité Central del Partido Comunista, quien desapareció después
de haber sido detenida en los primeros días de agosto de 1976 junto a otros
militantes de esa colectividad política. Su
cadáver fue encontrado algunas semanas después brutalmente mutilado.
Sus brazos y el cuello estaban amarrados con alambre, un brazo quebrado y
todas las vértebras rotas; sus manos y pies se encontraban sin uñas; las
piernas estaban desprendidas a la altura de la ingle; la piel en muchas partes
presentaba huellas de quemaduras y heridas punzantes; le faltaba también un
trozo de lengua. 57. En 1977 se produce tanto una significativa
disminución de las desapariciones como de las denuncias sobre torturas. Así dejó constancia la Comisión en sus Informes Anuales de
1977 y 1978 en los cuales no tuvo conocimiento de ninguna persona muerta como
resultado de la tortura.[25] Caso de Federico Renato Alvarez Santibañez 58. En 1979 se denuncia la muerte del profesor Federico
Renato Alvarez Santibañez, como consecuencia de los tormentos que le
infligieron agentes de la Central nacional de Informaciones (CNI).
Dadas las peculiaridades de este caso, procede referirse a él en
detalle. El 15 de agosto de 1979
Federico Renato Alvarez Santibañez fue detenido por Carabineros de la 9ª
Comisaría. Ese día llegaron 15
civiles en cinco automóviles aproximadamente y allanaron su casa.
En los primeros momentos estuvo en poder de Carabineros, pero más tarde
fue pasado a la dependencia de la Central Nacional de Información (CNI).
Fue visto el lunes 20 de agosto, a las 15:30 horas, en momentos en que
fue llevado a la Fiscalía y estaba en pésimo estado. Apenas se sostenía en pie y se balanceaba casi cayéndose al
suelo. Parecía un autómata y tenía
la vista totalmente perdida. No
reconoció a su esposa. Lo tuvieron
todo el rato de pie y lo tenían que ayudar a caminar ya que no podía hacerlo
solo. De ese lugar lo llevaron a la
penitenciaría incomunicado y lo pasaron a la enfermería.
Cerca de las 23:00 horas, lo llevaron a la posta central, falleciendo en
ese lugar alrededor de las 07:00 horas de la mañana a consecuencia de la
tortura recibida durante los seis días de su detención. 59. A fin de investigar la muerte del profesor Alvarez
Santibañez, y las circunstancias en que ella ocurrió, el Ministro de la Corte
de Apelaciones de Santiago, Sr. Alberto Chaigneau del Campo fue designado
Ministro en Visita. Al remitir las
actuaciones a la justicia militar el Ministro Chaigneau del Campo presentó el
resultado de la investigación realizada a la Corte de Apelaciones, señalando
que: Realizada
la necropsia por el Instituto Médico Legal, se constata que el cadáver de
Alvarez Santibáñez presentaba como lesiones externas las siguientes:
una herida contusa frontoparietal izquierda, una equinosis bilpalpebral
izquierda, una erosión apergaminada lumbar media y dos escoriaciones
apergaminadas en la articulación metacarpo falángico (índice y dedo
medio izquierdo).
A la disección no se apreciaron lesiones profundas en el dorso y se
encontró una fractura lineal transversal, bajo la segunda herida descripta en
el cráneo, con hundimiento, de 12 mm de largo por 1 mm de ancho, que hacía su
parte anterior tiene un hundimiento de la tabla externa arciforme de 8 mm de
radio en su parte media y una fractura de la tabla interna del parietal, con
hundimiento triangular, cuya base corresponde al hundimiento lineal de la bóveda,
el que no atraviesa la duramadre, y una pequeña hemorragia subaracnoidea
hiparietal posterior.
Concluye el informe después de encontrar otras anomalías en los
pulmones, que la causa de la muerte es una fractura del cráneo complicada y que
las complicaciones han sido aspiración de sangre no reciente, bronconeumonía
bilateral incipiente final y aspiración final de vómitos. a.
La fractura del cráneo, si bien grave, no ha sido necesariamente mortal
sin la concurrencia de las complicaciones surgidas después.
Su mecanismo de producción es por golpe directo y siendo muy remota la
posibilidad de haberse producido en una caída, dada la naturaleza de la
fractura y no existiendo evidencia de autolesión, más bien aparece como
inferida por terceros; b.
A las complicaciones descritas en el informe de autopsia se agrega la
deshidratación y la altísima uremia constatadas al momento de ingresar Alvarez
a la Posta Central (examen practicado a las 0,45 horas) indicadores de que éste
era portador de un síndrome urémico con encefalopatía urémica, ya al ser
puesto a disposición de la Fiscalía Militar, cuadro que disminuyó
considerablemente su valencia vital al comprometer seriamente su estado general
y no siendo producto de anomalía renales, como se constató al examen de los riñones
de la necropsia, seguramente se debió a la escasa o nula agua que el occiso
bebió en los días anteriores a su deceso; y c.
Todas estas condiciones unidas a la fractura de cráneo que presentaba
Alvarez Santibáñez lo condujeron a la muerte. 60. Con relación a este caso, la Comisión adoptó el
16 de octubre de 1981 una resolución,[26]
en la cual después de exponer los correspondientes antecedentes, que concluye: LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
1. Dar por cierto el hecho denunciado en la comunicación de 24 de
septiembre de 1979 lo relativo a la detención arbitraria, de la tortura y de la
muerte de Federico Renato Alvarez Santibáñez. 2. Declarar que tal hecho configura gravísima violación al derecho a
la vida, la libertad, la seguridad, y la integridad personal (Artículo I); al
derecho a la protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV); de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3. Recomendar al Gobierno de Chile:
(a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar
la autoría de los hechos denunciados; (b) que de acuerdo con las leyes
chilenas, sancione a los responsables de dichos hechos; (c) que informe a la
Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica
las recomendaciones anteriores. 61.
En este caso, a pesar de las incontrastables pruebas existentes de que el
deceso de la víctima se produjo a consecuencia de la tortura recibida mientras
se encontraba en poder de la Central Nacional de informaciones, la Corte Marcial
encargada de resolver el caso llegó a la conclusión de que no era posible
determinar a sus autores, tal como se verá en el capítulo sobre el derecho a
la justicia de este Informe. Caso
de José Eduardo Jara Aravena
62.
Otro caso ilustrativo conocido por la CIDH es el de José Eduardo Jara
Aravena, estudiante de periodismo que muere el 2 de agosto de 1980 como
consecuencia de las torturas que le infligieron detectives de Investigaciones
que formaban parte de un auto denominado “Comando Vengadores de Mártires”.
Jara, después de haber sido secuestrado, permaneció diez días
incomunicado hasta que fue liberado, pero en condiciones tales que debido a las
torturas que recibió no pudo sobrevivir.[27] 63.
El Ministro en Visita designado para investigar este caso formuló cargos
contra ocho funcionarios de Investigaciones.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, formada por dos
abogados integrantes designados por el Gobierno y un magistrado de carrera, con
el voto en contra de éste último, absolvió a los acusados en un controvertido
fallo de 22 de marzo de 1984, el cual fue revocado por la Corte Suprema por
sentencia de 17 de julio de 1984, la cual confirmó las imputaciones.
No obstante, esos ocho funcionarios, en la actualidad, se encuentran en
libertad bajo fianza. 64.
En 1984 mueren como consecuencia de las torturas que les fue aplicada
Juan Antonio Aguirre Ballesteros y Mario Fernández López.
Ambas situaciones fueron objeto de la consideración de la Comisión bajo
los casos Nº 9437 y 9474, respectivamente y se exponen a continuación. Caso
de Juan Antonio Aguirre Ballesteros 65.
El 4 de septiembre de 1984, Juan Antonio Aguirre Ballesteros, obrero
panificador de la población Violeta Parra de Pudahuel, de 23 años de edad, fue
detenido por Carabineros, según consta en declaraciones de testigos
presenciales. 66.
Al día siguiente su madre, doña Eudostolia Ballesteros Catalán,
interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de amparo por la
detención de su hijo. La Corte de
Apelaciones, el 26 de septiembre, rechazó dicho recurso, pese a que en el
expediente constataban declaraciones de testigos que daban cuenta de su detención
a manos de Carabineros. La Corte
Suprema, una semana más tarde, conociendo de la apelación de un recurso de
amparo, confirmó la resolución de la Corte de Apelaciones que había declarado
sin lugar el recurso de amparo. 67.
El 24 de septiembre, cuando aún se encontraba pendiente de decisión el
recurso de amparo, el padre del detenido, don Francisco Benigno Aguirre Vilchez,
interpuso ante la Segunda Fiscalía Militar de Santiago una “denuncia en
contra de los funcionarios de Carabineros que resulten responsables de la comisión
de los delitos de arresto ilegal, secuestro y aplicación de tormentos de que ha
sido víctima Juan Antonio Aguirre Ballesteros”. 68.
En la denuncia se señala que, de acuerdo a muchos testimonios, Juan
Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido por Carabineros y conducido a la 26ª
comisaría de Pudahuel, lugar en el cual fue sometido a torturas junto a otros
detenidos. Conforme a la
transcripción efectuada en esa denuncia, uno de los testigos señaló:
“Fui llevado al bus policial, al ingresar por la puerta delantera vi
que en el pasillo del bus estaba Juan Antonio Aguirre Ballesteros, quejándose,
y siendo objeto de malos tratos por parte de los Carabineros, quienes lo
golpeaban con sus botas; el mismo procedimiento emplearon conmigo”. 69.
Agrega la denuncia que “Los detenidos fueron llevados hasta un recinto
policial y de inmediato comenzaron a torturarlos, no sólo con golpes, sino que
aplicándoles corriente eléctrica en diversas partes de sus cuerpos, mientras
eran interrogados de sus actividades”. 70.
El denunciante expresa que después de algunas horas de aplicación de
tormentos los detenidos fueron sacados del recinto policial en un furgón
blanco, patente FTU-550 de San Antonio, siendo llevados a varias casas, entre
ellas la de Sergio Tapia Contreras, al cual detuvieron.
Esta persona, en declaración jurada expresa “me subieron a un vehículo,
que a pesar de los nervios puedo recordar como un furgón (al parecer Subaru
color blanco) en cuyo interior se encontraban aparte del chofer del vehículo,
otras dos personas en calidad de detenidos.
Uno de ellos era Elías Huaiquimil, a quien pude reconocer ya que vivimos
en el mismo barrio, y el otro era una persona joven que vestía parka negra,
gorro artesanal color blanco, un chaleco plomo y blue jeans azules… (por
fotografías que me fueron
exhibidas por familiares, supe que esta persona se llamaba Juan Antonio Aguirre
Ballesteros)”. 71.
Continúa la denuncia expresando: “posteriormente,
cerca de las 12:30 horas, los funcionarios aprehensores, llevando a estos 3
detenidos, (Aguirre, Huaquimil y Tapia) llegaron hasta la casa de don Dagoberto
Ibáñez Rocha, casa que allanaron, siempre ilegalmente ya que nunca exhibieron
órdenes, insultaron a toda la familia, mataron a balazos a un perro, y se
llevaron detenido a Dagoberto Ibáñez Rocha. 72.
Agrega la denuncia que Dagoberto Ibáñez fue subido al furgón en donde
estaban los otros detenidos, y que fueron llevados nuevamente hasta la 26ª
Comisaría de Carabineros, unidad en la que nuevamente se les somete a apremios. 73.
De acuerdo a lo manifestado por el señor Sergio Tapia, cuya declaración
se transcribe en la denuncia, “casi inmediatamente del comienzo de mi
interrogatorio, empezaron a interrogar y a torturar al otro joven que después
me enteré se llamaba Juan Aguirre Ballesteros.
Pienso que estábamos en la misma pieza, ya que cada respuesta que daba
el otro joven, los torturadores iban hacia mí, y mediante nuevas descargas eléctricas
intentaban que ratificara tales respuestas o que agregara mayores datos.
Estas torturas conjuntas duraron dos o tres horas….
Se escuchó una especie de zumbido muy fuerte, que proviene de la máquina
generadora de electricidad, la cual es nuevamente aplicada a este joven escuchándose
inmediatamente un grito o alarido del joven, y después silencia.
Percibí que los agentes que torturaban eran presas de una gran agitación
ya que corrían y trataban de sacar al joven de donde estaba.
Uno de ellos comentó algo así como:
‘Se nos fue h…,’ mientras otro añadía ‘este h… no aguantó’.
Luego escuché unas voces que decían ‘Hay que llamar una
ambulancia’”. 74.
Mientras se tramitaba la denuncia se tuvo conocimiento que el 20 de
octubre de 1984 se había encontrado un cadáver mutilado en un islote de un
estero de la localidad de Codihua. Posteriormente,
la madre y uno de sus hermanos reconocieron que ese cadáver correspondía a
Juan Antonio Aguirre Ballesteros, asegurando que se trataba del desaparecido.
Dicho reconocimiento se efectuó el 24 de octubre de 1984, es decir, 51 días
después de que la víctima fue detenida por Carabineros. 75.
Hasta ahora no se han determinado responsables, a pesar de haberse
probado que Juan Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido por Carabineros, que
permaneció en la 26ª Comisaría de Carabineros de Pudahuel en la cual fue
torturado y que su cadáver fue encontrado mutilado 51 días después de su
detención. 76.
La Comisión, en su 65º período de sesiones, adoptó una resolución
sobre este caso. Caso
de Mario Fernández López 77.
El señor Mario Fernández López, de cincuenta años de edad, murió el
18 de octubre de 1984 después de ser llevado a un hospital desde un centro de
detención de la Central Nacional de Informaciones con graves lesiones internas.
La causa de su muerte fue el haber sido sometido a torturas mientras se
encontraba bajo custodia de la CNI. El
señor Fernández fue arrestado en Ovalle, alrededor de las 6:30 horas del 17 de
octubre de 1984, por cuatro individuos armados y conducido al centro oficial de
detención de la CNI ubicado en calle Colo Colo 2001 de La Serena. 78.
Antes de morir dijo a quienes lo trataron en el hospital que cuando
estaba arrestado fue desnudado, su cuerpo fue mojado y le fue aplicada
electricidad. Luego fue envuelto en
una frazada húmeda—a fin de prevenir marcas externas—y golpeado con palos,
puños y pies. Después fue colgado
de sus muñecas. La causa de su
muerte fueron lesiones abdominales graves, después de una operación de
emergencia que duró dos horas, según consta en certificado médico.
Cuando llegó al hospital mostraba quemaduras en las muñecas y tanto los
testículos como el estómago estaban hinchados. 79.
La Comisión en su 65º período de sesiones adoptó una resolución
relativa a este caso.
c.
Muertes Ejecutadas Fuera de Chile 80.
En este contexto, la Comisión se referirá a continuación a dos hechos
acaecidos fuera del territorio de Chile, uno en los Estados Unidos de América y
el otro en la República Argentina, que tuvieron como víctimas a dos connotadas
personalidades chilenas: el
ex-Ministro de Estado y ex-Embajador Orlando Letelier del Solar y el
ex-Comandante en Jefe del Ejército y ex-Vicepresidente de Chile, General Carlos
Prats González. La gravedad de
estos hechos radica en el método empleado en los atentados respectivos y en la
circunstancia que los mismos rebasaron el ámbito de las fronteras de Chile. Caso
de Orlando Letelier del Solar 81.
El 21 de septiembre de 1976, mueren en Washington, D.C., el señor
Orlando Letelier del Solar, ex-Embajador de Chile ante el Gobierno de los
Estados Unidos y ex-Ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional durante
el Gobierno del Presidente Salvador Allende, conjuntamente con su colaboradora
en el Instituto de Estudios Políticos, la señora Ronnie Moffitt. 82.
Los decesos se produjeron como consecuencia de las lesiones producidas
por la explosión de una bomba colocada en el automóvil en que viajaban, la
cual fue activada por control remoto. En
el vehículo también iba el cónyuge de Ronnie Moffitt, Michael Moffit, que
logró salvar su vida.[28] 83.
La minuciosa y dilatada investigación ejecutada por el Fiscal de la
ciudad de Washington con la cooperación del FBI y de otras agencias del
Gobierno de Estados Unidos permitió someter a juicio al funcionario de la DINA
Michael Townley y a los ciudadanos de origen cubano Guillermo Novo Sampol, Alvin
Ross Díaz, Virgilio Paz, José Dionisio Suárez Esquivel e Ignacio Novo Sampol. 84.
Durante las investigaciones, el agente de la DINA Michael Townley, confesó
su participación directa en la planificación del atentado y en la elaboración
y colocación de la bomba que causó la muerte de las víctimas.
Confesó también que ese atentado había sido ejecutado en su calidad de
miembro de ese organismo chileno, por instrucciones de sus superiores de la
DINA. 85.
En virtud de un procedimiento admitido en la ley de los Estados
Unidos—actualmente receptado por la legislación chilena de acuerdo a lo
prescrito por el Artículo 4 de la Ley 18.314--, Townley se declaró culpable
del delito de conspiración en el homicidio—no así la ejecución material del
asesinato que quedó a cargo de sus asociados de origen cubano—sobre la base
de un acuerdo con los funcionarios judiciales competentes a fin de que la
penalidad que se le impusiera pudiese ser menor y se le concediera inmunidad
personal y legal respecto a futuras acciones que pudiesen ser emprendidas contra
él sobre la base de su confesión. Dicho
acuerdo fue justificado por el sistema legal de Estados Unidos pues la confesión
de Townley permitió el desmontaje de una red terrorista que actuaba en ese país.[29] 86.
Con fecha 14 de febrero de 1979, un Gran Jurado de la Corte Distrital de
Columbia encontró a los acusados culpables de los cargos de conspiración para
asesinar a un funcionario extranjero; asesinato de un funcionario extranjero;
homicidio en primer grado (Orlando Letelier), homicidio en primer grado (Ronnie
Moffitt) y asesinato por uso de explosivos.[30] 87.
En vista de las evidencias surgidas de la investigación, se declaró la
necesidad de someter a proceso al director de la DINA, General Juan Manuel
Contreras Sepúlveda, y a otros dos funcionarios de ese organismo implicados
directamente en el atentado, los oficiales del Ejército de Chile Pedro Octavio
Espinoza Bravo y Armando Fernández Larios.
Con este fin, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la
extradición de esos acusados. 88.
La Corte Suprema de Chile negó la solicitud de extradición,
considerando que estaban dados todos los requisitos exigidos por el tratado de
extradición vigentes entre Estados Unidos y Chile, excepto uno, de marcado carácter
discrecional, por estimar que no existían las “presunciones fundadas”
exigidas por ese instrumento internacional, sino “simples sospechas” de que
los inculpados hubieran tenido intervención en los delitos imputados.
Asimismo, la Corte Suprema negó validez a las declaraciones formuladas
por Townley, por haber sido efectuadas en el marco del acuerdo que se mencionara
más arriba. Caso
del General Carlos Prats González 89.
El 30 de septiembre de 1974, alrededor de la una de la madrugada, en
calle Malabia, Buenos Aires, República Argentina, explotó una bomba en el
automóvil del ex-Comandante en Jefe del ejército de Chile y ex-Vicepresidente
de la República, General Carlos Prats González, produciéndole la muerte
instantáneamente, al igual que a su cónyuge, Sofía Guthbert de Prats. 90.
Después de una investigación practicada por la Policía Federal de
Buenos Aires, y de las investigaciones llevadas a cabo por el Juez Federal de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, a cargo del Juzgado Nº
1 de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, Dr. Eduardo Francisco
Marquardt, éste decretó la prisión preventiva con fecha 11 de abril de 1983
del agente de la DINA Michael Townley, “por resultar en principio autor
responsable del doble homicidio de referencia”, penado en el Artículo 80,
inciso 5º del Código Penal de Argentina”. 91.
Sobre la base de esas investigaciones y antecedentes e invocando el
tratado de extradición que vincula a los Estados Unidos y la República
Argentina, el Juez Federal Marquardt solicitó, el 15 de abril de 1983, la
extradición del agente de la DINA, Michael Townley.
En vista de la previa decisión que las autoridades judiciales
norteamericanas habían llegado con respecto a Townley, la solicitud de
extradición fue denegada.
d.
Muertes en Supuestos Enfrentamientos 92.
El Gobierno de Chile ha manifestado reiteradamente que se encuentra bajo
la presión de grupos subversivos armados.
Existen, además, abundantes pruebas de que grupos de esa naturaleza están
efectivamente operando en Chile. La
Comisión no ignora que, como resultado de esta realidad, se han producido
enfrentamientos armados en los cuales han perdido la vida tanto miembros de esos
grupos como agentes policiales o de seguridad.[31] 93
Cabe señalar, sin embargo, que se ha denunciado reiteradamente que
muchas de las muertes de opositores que el Gobierno ha informado que resultaron
en enfrentamientos armados, han constituido ejecuciones sumarias realizadas por
los organismos de seguridad. Estas
serias imputaciones no son nuevas. 94.
En efecto, en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Chile, la CIDH daba cuenta de que en noviembre de 1975, el Gobierno
informó que 6 “extremistas” habían sido muertos en un enfrentamiento con
fuerzas de seguridad en un lugar cercano a Santiago.
Consigna la Comisión que la abundante información disponible permitía
extraer la conclusión de que esas seis personas—Alberto Gallardo, Roberto
Gallardo, Catalina Gallardo, Mónica Pacheco, Manuel Lautaro Reyes Garrido y
Luis Andrés Gangas Torres—habían sido previamente detenidas.[32] 95.
De acuerdo con los informes anuales de la Comisión Chilena de Derechos
Humanos, entre 1979 a 1984 fueron 83 las personas muertas enfrentamientos que no
fueron tales (7 en 1979; 4 en 1980; 23 en 1981; 13 en 1982; 14 en 1983 y 22 en
1984). Todos estos casos se
caracterizan por la inexistencia de muertos o heridos por parte de los servicios
de seguridad que participaron en los hechos; la inexistencia de heridos entre
los extremistas, ya que todos resultaron muertos; y la frecuente existencia de
testigos presenciales que vieron cuando los supuestos extremistas fueron
detenidos con anterioridad al enfrentamiento. Caso
de Mario Lagos Rodríguez y Nelson Herrera Riveros 96.
Un reciente e ilustrativo caso de supuesto enfrentamiento que fue objeto
de la consideración de la Comisión, es el de los señores Mario Lagos Rodríguez
y Nelson Herrera Riveros, quienes fueron ultimados el 23 de agosto de 1984, en
Concepción, por fuerzas de seguridad. 97.
Los señores Nelson Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos Rodríguez se
encontraban viajando en un autobus Talcahuano-Concepción, placa UCR 065,
conducido por Pedro Segundo Aguayo Aguayo.
El referido vehículo fue detenido en la Vega Monumental de Concepción
por policías uniformados y de civil, obligando a los pasajeros a evacuarlo
empleando bombas de gases lacrimógenos. Cuando
Nelson Herrera y Mario Lagos descendieron con sus manos en alto, éste último
fue abatido por la policía sin que ofreciera resistencia. Al ver lo ocurrido, Nelson Herrera intentó darse a la fuga y
fue también herido por disparos de la policía, falleciendo luego.
Esta versión está corroborada por las declaraciones judiciales
prestadas por el chofer del omnibus y se deduce de las autopsias elaboradas por
el Instituto Médico Legal. 98.
La versión oficial dada por la Intendencia de la VIII Región señala,
en la parte pertinente: …
efectivos del CNI, lograron ubicar a dos terroristas, los cuales cuando iban a
ser aprehendidos abordaron el taxibus del recorrido Concepción-Talcahuano,
patente 4CR-065 de Talcahuano, conducido por Pedro Segundo Aguayo Aguayo,
procediendo a tomar rehenes a los pasajeros, entre los cuales se encontraban
numerosos menores.
Tras una espectacular persecución por Avda. Prat, el vehículo de la
locomoción colectiva fue interceptado y durante el prolongado intercambio de
disparos, se logró rescatar ilesos a todos los pasajeros.
Los delincuentes subversivos fueron alcanzados por proyectiles
falleciendo uno de ellos en el lugar de los hechos y el otro en el trayecto a la
Asistencia Pública local. Los
terroristas que portaban una pistola calibre 9mm y un revolver calibre 38,
intentaron durante el secuestro de los pasajeros dinamitar el taxibus sin
conseguirlo, dada la oportuna intervención de los efectivos de Seguridad, los
que posteriormente desactivaron el artefacto.[33] 99.
El Arzobispado de Concepción, Monseñor José Manuel Santos, por su
parte, solicitó a la Corte de Apelaciones de esa localidad la designación de
un Ministro en Visita para esclarecer estos contradictorios hechos. Al fundamentar su petición señaló que los “supuestos
enfrentamientos han provocado una conmoción sumamente grande en la zona, porque
la versión oficial no se ajusta a lo que han señalado los testigos”.[34] 100.
La Comisión adoptó una resolución respecto a este caso durante su 65º
período de sesiones.
e.
Muertes por Violencia Indiscriminada y Excesiva 101.
Esta modalidad de atentado contra el derecho a la vida se deriva del
empleo de medios desproporcionados empleados por las fuerzas de seguridad en la
represión de manifestaciones pública, como consecuencia de los cuales se ha
producido la muerte de numerosas personas. 102.
La enérgica represión a las manifestaciones pública se expresó
especialmente en contra de las llamadas jornadas nacionales de protesta que han
tenido lugar en Chile a partir de mayo de 1983.
En su Informe Anual correspondiente a los años 1982-1983, la Comisión
manifestó su preocupación respecto a los incidentes que habían ocurrido en
1983 en Chile y en el cual murieron, sólo entre mayo y septiembre de ese año
cerca de 40 personas como consecuencia de las acciones desproporcionadas del Ejército
y los Carabineros.[35]
103.
Al año siguiente la Comisión, volvía a expresar que durante el período
cubierto por ese Informe Anual—de octubre de 1983 a septiembre de 1984--
numerosas muertes imputables a las autoridades gubernamentales estuvieron
constituidas por las realizadas con motivo de la represión de las jornadas de
protesta. En concepto de la Comisión,
tales muertes habían sido el resultado de los desproporcionados medios
empleados por los organismos encargados del orden, los cuales habían alcanzado
en oportunidades a transeúntes o simples espectadores, así como también a
personas que se encontraban dentro de su residencia.[36] 104.
Un importante caso ocurrido durante la jornada de protesta que tuvo lugar
el 4 y 5 de septiembre de 1984 fue el del sacerdote francés Andrés Jarlan,
quien falleció como consecuencia de proyectiles que le alcanzaron mientras se
encontraba en su domicilio en una población obrera. El Ministro en Visita, Hernán Correa de la Cerda, quien
investigó este caso, llegó a la conclusión de que había sido un carabinero
el responsable de los disparos que causaron la muerte al padre Jarlan.
La justicia aún no ha sancionado a nadie en relación a este grave
hecho. 105.
De acuerdo con la información que dispone la Comisión, 55 personas
murieron durante los años 1983 y 1984 por uso indebido de arma durante esas
manifestaciones colectivas; 24 en el año 1983 y 29 durante 1984.
Por su parte, la jornada de protesta del 4 y 5 de septiembre de 1985,
arrojó un saldo de 10 muertos. 106.
Si bien la mayoría de las
muertes imputables al Gobierno de Chile, especialmente durante los últimos años
que cubre este Informe, han sido el resultado de situaciones descritas
anteriormente, han surgido también algunos casos en los cuales se ha imputado a
funcionarios policiales o de seguridad la autoría o realización de otras
muertes mediantes ejecuciones sumarias. De
esos crímenes el que mayor conmoción ha causado en Chile es el que afectó a
los señores Manuel Guerrero Ceballos, Santiago Nattino Allende y José Manuel
Parada Maluenda. Ese caso es
importante, además, porque constituye el primero que involucra a dirigentes
opositores en el que la investigación adelantada ha permitido esclarecer gran
parte de los hechos. Hasta ahora
ninguno de los asesinatos de dirigentes opositores ha logrado determinar quiénes
han sido sus autores.[37] Caso
de Manuel Guerrero Ceballos, Santiago Nattino Allende y 107.
El 28 de marzo de 1985, poco antes de las dos de la tarde, el publicista
y dibujante Santiago Nattino Allende fue secuestrado en el sector de las calles
Badajoz y Apoquindo de la Comuna de Las Condes de Santiago por un grupo de
personas que lo obligó a introducirse a la fuerza a un automóvil color beige
que testigos identificaron como marca Chevette de cuatro puertas y sin patente. 108.
El 29 de marzo de 1985 fueron secuestrados por tres personas armadas, que
se desplazaban igualmente en un auto sin patente, en la entrada del Colegio
Latinoamericano, el funcionario de la Vicaría de la Solidaridad, señor José
Manuel Parada Maluenda y el profesor de ese establecimiento educacional, señor
Manuel Guerrero Ceballos. El
profesor de ese colegio señor Leopoldo Muñoz, que salió en defensa de los
afectados, fue herido gravemente de bala. 109.
Al día siguiente aparecieron degollados los cadáveres de Nattino
Allende, Parada Maluenda, y Guerrero Ceballos en un camino rural cercano a
Santiago. 110.
El pleno de la Corte Suprema, acogiendo una petición del Ministerio del
Interior, designó como Ministro en Visita Extraordinaria, a cargo de las
investigaciones para esclarecer esos delitos de secuestro y homicidio al
magistrado de la Corte de Apelaciones de la Corte de Santiago, señor José Cánovas
Robles. 111.
Luego de cuatro meses de investigación judicial, el Ministro en Visita Cánovas
Robles dictó importantes resoluciones judiciales que, además de reflejar el
avance de las pesquisas y las responsabilidades del Cuerpo de Carabineros de
Chile, provocaron importantes repercusiones políticas en Chile. 112.
En efecto, las resoluciones del señor Ministro Cánovas provocaron la
renuncia del General César Mendoza a la Dirección General de Carabineros y,
por lo tanto, la Junta de Gobierno; la renuncia del General Carlos Donoso,
Director de Orden y Seguridad de Carabineros; el llamado a retiro de los 14
Carabineros comprometidos en las resoluciones judiciales; la disolución de
DICOMCAR, aparato represivo de Carabineros; la designación de un nuevo Director
General, Rodolfo Stange y la reestructuración de las jefaturas de la Institución. 113.
El día 1º de agosto de 1985, el Ministro en Visita dictó tres
resoluciones: (a) resolvió
declararse incompetente para continuar conociendo el proceso, habida consideración
de que existían presunciones graves; precisas y concordantes que hacían
concluir en la inculpación de personal de Carabineros en los delitos materia
del proceso; (b) resolvió encargar reos a dos oficiales de Carabineros como
autores del delito de falsificación de instrumento público, consistente en
alterar documentos de vuelo de helicóptero que piloteaban al momento del
secuestro de José Manuel Parada y Manuel Guerrero; indicándose en la misma
resolución que dicho helicóptero tuvo intervención en el delito; y (c)
resolvió decretar orden de arraigo en contra de siete oficiales y cinco
suboficiales de Carabineros por existir fundadas sospechas de su participación
en los crímenes investigados. 114.
En mérito de esas resoluciones el proceso fue remitido al Juez Militar
de Santiago, tribunal competente a juicio del Ministro en Visita, por existir en
la especie delitos comunes cometidos por Carabineros con ocasión de actos de
servicio. 115.
El Juez Militar, General Samuel Rojas, el día 5 de agosto resolvió no
aceptar la competencia, sosteniendo que “aceptándose que existen antecedentes
suficientes en autos para inculpar a personal sometido al fuero militar”, en
la especie corresponde aplicar la Ley Antiterrorista la que, por tener un
procedimiento especial, no es de conocimiento de la Justicia Militar.
Justificó esa aseveración en que “puede concluirse con certeza que
los actos delictivos ejecutados han procurado causar un efecto de terror
intimidatorio a la población, consistente en anular sus expresiones de disensión
con la conducción de la vida nacional”.
En mérito de todo lo anterior, rechazó la competencia y devolvió el
expediente al Ministro en Visita. 116. El día 6 de agosto, el Ministro señor Cánovas Robles resolvió acep |