INFORME ESPECIAL SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CÁRCEL DE CHALLAPALCA, DEPARTAMENTO DE TACNA, REPUBLICA DEL PERÚ

 

 

I.        INTRODUCCIÓN

 

1.                 El presente informe es el resultado de la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante la Comisión o CIDH) a la Cárcel de Challapalca (en adelante la cárcel, el penal, la penitenciaría, establecimiento penitenciario o el centro de reclusión) ubicado en el departamento de Tacna en la República del Perú (en adelante el Perú, el Estado peruano o el Estado), durante los días 22 y 23 de agosto de 2002.

 

2.                 En el marco de sus funciones de promoción y protección de los derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), viene siguiendo con atención el desarrollo de los mismos en el hemisferio americano en situaciones específicas como las de personas privadas de la libertad en centros carcelarios, en donde a menudo los internos e internas sufren diversas y graves violaciones a sus derechos humanos.[1]

 

3.                 En el mes de noviembre de 1998, la Comisión Interamericana realizó una visita in loco a Perú, que incluyó visitas a algunas cárceles del país. Posteriormente, la Comisión emitió su Segundo Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, que comprendía un capítulo sobre la situación penitenciaria.[2] En dicho informe la CIDH señaló que

 

El derecho y la obligación que tiene el Estado de sancionar a las personas que cometen delitos son indudables. Pero ciertamente ello no implica que las personas privadas de su libertad, que en su mayoría, tanto en Perú como en otros Estados del hemisferio, se encuentran en situación de detención preventiva, es decir, sin que un tribunal haya determinado su responsabilidad, carezcan del derecho de ser tratados con pleno respeto a la dignidad humana.[3]

         

4.                 En la mencionada visita in loco la Comisión Interamericana visitó la cárcel de Challapalca, que es un establecimiento penitenciario ubicado a más de cuatro mil seiscientos metros de altura, entre los departamentos de Tacna y Puno en la cordillera de los Andes, cerca de la frontera de Perú con Bolivia. En el mismo informe la Comisión señaló que

 

(...) algunas cárceles, como las de Challapalca y Yanamayo, se encuentran en sitios totalmente inhóspitos, tanto por el frío como por el aislamiento geográfico de tales cárceles. Ello dificulta mucho, en la práctica, las visitas de los familiares, tanto por la distancia como por otros obstáculos relacionados. Asimismo, las condiciones de detención de muchos detenidos son excesivamente severas, pues prácticamente no se les permite salir al patio ni  hacer ejercicios físicos.[4]

 

5.                 En relación con las condiciones extremas de detención en dicha cárcel, la Comisión recomendó al Estado peruano “que se inhabiliten los establecimientos penales de Challapalca y Yanamayo, y se traslade a las personas allí detenidas a otros establecimientos penitenciarios”.[5]

 

6.                 En el marco de una visita al país efectuada por la licenciada Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta de la CIDH y Relatora para Perú, los días 19 a 23 de agosto de 2002, con la anuencia y colaboración del Estado peruano, ante las informaciones recibidas sobre las circunstancias de presuntas violaciones a los derechos humanos y el incumplimiento en inhabilitar este centro de detenciones,[6] se efectuó una visita a la Penitenciaría de Challapalca durante los días 22 y 23 de agosto de 2002. La CIDH designó a los Dres. Ignacio J. Alvarez y Pedro E. Díaz, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, para que realizaran dicha visita  y reportaran sobre ella al pleno de la Comisión.

 

7.                 Durante dicha visita se sostuvieron reuniones con el doctor Fausto Alvarado, Ministro de Justicia del Perú, el Viceministro de Justicia, doctor Alfredo Solf Monsalve y otros funcionarios de esa cartera, en las que se abordó lo relativo a las condiciones de detención en la cárcel de Challapalca, especialmente sobre el cumplimiento de la recomendación de la CIDH de inhabilitar dicho establecimiento penitenciario. En esta reunión el señor Ministro de Justicia manifestó que el Estado peruano procedería a cumplir con la recomendación de la CIDH mediante la clausura de este centro carcelario.[7]

 

8.                 Antes de su viaje al penal la Comisión también se reunió con familiares de internos de la Cárcel de Challapalca,[8] con miembros de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, y con representantes de diversos órganos estatales que le suministraron valiosa información relacionada con las condiciones de detención de las personas allí recluidas, información que han continuado suministrando luego de la visita y durante el tiempo que ha tomado la elaboración de este informe. Asimismo, el Estado ha dado respuestas a la solicitud de la Comisión en la precisión de algunas cifras de traslados de detenidos en este lapso.

 

9.                 Todos los aspectos anteriormente mencionados han sido tomados en cuenta por la Comisión en la elaboración del presente informe.

10.             El Estado peruano otorgó todas las facilidades necesarias para la realización de la visita, en la cual la delegación de la Comisión fue acompañada por el doctor José Luis Robles, Tercer Director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). La Comisión tuvo pleno acceso a la mencionada cárcel, así como a los registros que en ella se llevan. Se le permitió hablar en privado con cualquier interno, así como recorrer, filmar y fotografiar libremente todas las instalaciones.

 

11.             Con posterioridad a dicha visita, y conforme a lo establecido en los artículos 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 del Estatuto de la CIDH, y 56 y 58 de su Reglamento, la Comisión Interamericana en pleno aprobó el presente Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca en su 117º período ordinario de sesiones.

 

12.             La Comisión agradece al Estado peruano toda la colaboración prestada para la celebración de la referida visita, y espera que el presente informe represente un aporte decisivo para solucionar la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca.

 

          II.       MARCO JURÍDICO

 

13.             El presente informe se ha elaborado tomando en cuenta normas y estándares internacionales relacionados con las condiciones de detención, así como normas de la legislación peruanas sobre la materia.

 

A.      Normativa internacional

 

14.             El artículo 1 de la Convención Americana establece que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Por su parte, el artículo 5 de dicho instrumento, relativo al derecho a la integridad personal, establece lo siguiente:

 

1.         Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  

 

2.         Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

3.         La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 

4.         Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.  

 

5.         Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.  

 

6.         Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

15.             El artículo 7 de la misma Convención dispone que

 

1.         Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2.         Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.         Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4.         Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5.         Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6.         Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

7.         Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

16.             En el ámbito del sistema universal de protección a los derechos humanos existen además instrumentos específicos relacionados con los derechos humanos de las personas privadas de su libertad física. Al respecto, los principales son las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[9] y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión,[10] que establecen importantes estándares y normas para el tratamiento de los detenidos.

 

17.             La Corte Interamericana ha resaltado la importancia de las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables respecto a condiciones de detención, y específicamente ha reconocido las mencionadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos como un estándar fundamental aplicable en la materia.[11] Tomando en cuenta tal circunstancia, la Comisión utilizará especialmente en el presente informe, además de la Convención Americana, las mencionadas Reglas Mínimas  para el Tratamiento de los Reclusos, en su análisis de los distintos aspectos relativos a las condiciones de detención en la cárcel de Challapalca, haciendo referencia no sólo a los graves problemas allí existentes, sino también a los aspectos positivos observados por la CIDH en su visita a dicha cárcel.

 

B.       Normativa interna

 

18.             La Constitución peruana establece en su primer artículo que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Dicho instrumento consagra asimismo en su artículo 139 el "derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados" y el "principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad".

 

19.             Por su parte, el Código de Ejecución Penal de 1991 dispone que la "ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno", que el "régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena", que el "Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente", y que el "interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación".[12]

 

20.             Existen además leyes específicas, reglamentos internos, directrices y prácticas relacionadas con las condiciones de detención que el Estado puede aplicar siempre que no sean contrarios a los principios y normas internacionales que rigen la materia.[13]

 

III.      CONDICIONES DE DETENCIÓN EN LA CÁRCEL DE CHALLAPALCA

 

A.      Descripción general de la cárcel

 

21.             La cárcel de Challapalca se encuentra ubicada en el departamento de Tacna, sobre la cordillera de los Andes hacia la frontera de Perú con Bolivia al sureste del país, a una altura de 4.600 metros sobre el nivel del mar,[14] cerca del fuerte militar Inclán de la Caballería, a 211 kilómetros de la ciudad de Puno, por vía terrestre en malas condiciones (trocha), cruzando parajes despoblados y en un tiempo aproximado de seis horas desde la ciudad de Puno y de acuerdo como se encuentre la vía.

 

22.             La población más cercana al penal por esta vía es Mazocruz, ubicada a aproximadamente a dos horas de distancia. Esta población no ofrece suficientes facilidades para que las personas puedan llegar allí a pernoctar en debida forma antes de viajar a Challapalca.

 

23.             Las instalaciones del penal fueron construidas en 1997. Posee una estructura relativamente moderna y terminada pero no cuenta con los servicios básicos de agua, energía y comunicaciones en forma permanente. La cárcel ocupa un área de terreno de 12.000 metros cuadrados, de los cuales 4.500 están construidos. Consta de cinco bloques de edificios, uno para la dirección del penal, los dormitorios de los vigilantes y de un sector habilitado donde se encuentran cuatro celdas de aislamiento o “ambientes de reflexión” como se les llama.  En otro bloque están ubicadas la cocina del penal y el ambiente de la enfermería, que está compuesto por el consultorio del médico, la farmacia y dos salas más para laboratorios y quirófano.

 

24.             Existen, tres bloques o pabellones de dos pisos independientes entre sí, con paredes recubiertas por rejas, techos de calamina y encerrados en malla dura. Están divididos en cuatro sectores o corredores con celdas, dos salones en cada pabellón que se indicaron estaban destinados a biblioteca o talleres y un patio interior. En total son 122 celdas con capacidad para 242 internos. 

 

25.             No hay servicios regulares de luz y agua. El penal posee una planta de luz eléctrica que funciona desde las 5.00 p.m. hasta las 5.00 a.m. para los lugares externos y hasta las 9.00 p.m. para las celdas. El agua para el consumo humano en el penal es tomada de un pozo ubicado aproximadamente a un kilómetro de distancia.

 

26.             Las temperaturas registradas en la mayor parte del año son entre 8 y 9 grados centígrados en el día con fuertes descensos hacia la tarde y en la noche, llegando a menos 20 grados centígrados, con permanente viento helado que agudiza y empeora los efectos de la altura, sobre todo a partir del mes de junio en que se inicia el invierno.[15]

 

27.             De acuerdo al código penitenciario peruano este penal, es considerado de régimen cerrado.[16]  Allí se traslada a los reclusos que presentan mayores dificultades de adaptación en otros centros, a los que promueven la desobediencia, la indisciplina y los que son considerados como de alta  peligrosidad por el delito por el cual están condenados, como en el caso de delitos de terrorismo, traición a la patria entre otros o por su personalidad.

 

28.             La seguridad del penal está garantizada por 51 vigilantes del INPE que permanecen por un tiempo de tres meses, al igual que el director, que luego son trasladados a otras penitenciarías. Se indicó que este personal debía recibir un incentivo económico adicional para que aceptaran cumplir tareas en el penal debido a las malas condiciones y la lejanía del lugar. Se informó también que desde un tiempo para acá no se les pagaba tal incentivo por falta de recursos. 

 

29.             Tal como se señaló supra, a efectos de elaborar el presente informe, se tendrán en cuenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la legislación interna del Perú.

 

1.       Registro y ubicación de los detenidos

 

30.             La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

 

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

 

4.         Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 

31.             En cuanto a la ubicación y clasificación de las personas detenidas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

7.1)      En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.

 

Separación de categorías 8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que…..b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena;

 

32.             El Código de Ejecución Penal de Perú señala:

 

Artículo 98. Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.

 

Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior.

 

Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.

 

33.             De la información presentada por la dirección del penal se pudo constatar la existencia de un registro de noventa y cinco personas internas para el mes de agosto de 2002. De ellas, seis registradas como inculpadas, es decir sin sentencia condenatoria y dos con sentencias menores a seis años. Los procesados se encuentran detenidos en los mismos pabellones con los condenados.

 

2.       Locales destinados a los reclusos

 

34.             Las Reglas  Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

9.1)      Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso.

 

35.             La Comisión verificó que los detenidos se encuentran alojados en celdas unipersonales, cumpliendo con lo señalado en este principio. La cárcel no presenta situación de hacinamiento.

 

3.       Condiciones físicas de detención

 

36.             Las Reglas  Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

10.       Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

 

11.       En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

 

12.       Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

 

13.       Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.

 

14.       Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.
 

 

37.             La Constitución del Perú establece:

 

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

21.       El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

 

38.             Pese a las difíciles condiciones por las temperaturas existentes, la Comisión constató que las celdas o pasillos no poseen calefacción y que a los internos se les prohibe tener en sus celdas estufas o calentadores portátiles. Los pasillos y celdas son extremadamente fríos, lo cual se intensifica con las continuas corrientes frías de viento que penetran por tragaluces o ventanas ubicadas en la parte superior de los muros que dan del pasillo a los patios de los pabellones, que no tienen vidrios y a los que no se les permite colocarle ningún tipo de protección para evitar el excesivo frío.  Algunas celdas presentan además filtraciones de agua  en las paredes y pisos que las hace húmedas al carecer de ventilación.

 

39.             En las celdas no hay energía. La poca luz artificial es tenue y se encuentra en los corredores; se informó por las directivas y los internos que sólo se prende unas horas al comienzo de la noche y luego se apaga. No hay posibilidad que los detenidos puedan leer o estudiar una vez que son encerrados en las celdas. 

 

40.             Cada celda posee dentro una letrina adosada al piso y un pequeño depósito superior de agua a la temperatura ambiental que utilizan para el desagüe y el aseo personal, sin mecanismos dispensadores como llaves o duchas.

 

41.             La Comisión pudo verificar que las bajas temperaturas que allí se presentan son tan fuertes que en el exterior de uno de los pabellones se encontraban tres bloques de hielo de considerable tamaño aún en forma sólida, que según los reclusos habían sido extraídos de los desagües internos de la edificación dos semanas antes de la visita de la Comisión.

 

42.             De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que las condiciones predispuestas para someter  las personas detenidas en la Cárcel de Challapalca constituyen un trato cruel, inhumano y degradante.

 

4.       Condiciones de aseo personal

 

43.             Las Reglas  Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

15.       Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

 

16.       Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad.

 

44.             La mayoría de los internos entrevistados señalaron que el aseo personal no se puede realizar con frecuencia diaria por la temperatura helada del agua; solamente lo realizan dos veces por semana. Asimismo, señalaron que no reciben los elementos requeridos para lavar las ropas, las celdas, baños y otros lugares de los pabellones. Se estableció además, que el agua para el aseo es tomada del río Maure que pasa cerca al penal, sin darle tratamiento de purificación alguno.

 

45.             La Comisión considera que la Cárcel de Challapalca no cuenta con los medios higiénicos básicos para la salud y el aseo de las personas allí detenidas. 

 

5.       Ropas y cama

 

46.             Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

17.1)    Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.

 

18.       Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables.

 

19.       Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

 

47.             Los reclusos visten sus propias ropas.  La dirección informó que suministraba siete frazadas a cada interno cuando ingresaban al penal.  Los detenidos por el contrario señalaron que solamente habían recibido dos frazadas por parte de la dirección, las que les fueron retiradas a las dos semanas por la misma dirección, y que tampoco les habían entregado unas casacas enviadas para ellos por el Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión observó que las colchonetas se encuentran en su mayoría deterioradas por la humedad.

 

48.             La Comisión observa que la dirección del penal no garantiza la entrega de ropas y frazadas reglamentarias a la población carcelaria bajo su custodia, para que puedan soportar los rigores clima.  

 

6.       Alimentación

 

49.             Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

20.1)    Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.

 

50.             Código de Ejecución Penal de Perú señala:

 

Artículo 17. La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud.

 

51.             La dirección del penal informó que a los reclusos les proveían de comida tres veces al día, con una dieta balanceada y variada de acuerdo a las posibilidades y al presupuesto de $ 2.50 soles (aproximadamente .60 centavos de dólar) diario por interno. En otros informes la Defensoría del Pueblo, como comentaron por algunos internos, se señaló que el monto diario asignado para cada recluso era de $3.50 (aproximadamente un dólar).[17]

 

52.             Los internos por su parte manifestaron que la comida era de regular calidad, sin variedad.  Que no había posibilidades de mejorarla por ellos mismos a través de cocinas propias o para atender con dieta especial a aquellas personas que lo requerían por su estado de salud.

 

53.             También indicaron que el agua para consumo humano no era potable, por lo que se presentaban reiterados problemas gástricos.  La Comisión pudo verificar el insuficiente tratamiento que se le da al agua, pues es tomada de un pozo a considerable distancia del penal, llevada en un tanque de latón, le aplican pastillas de cloro y se distribuye un litro diario a los internos en ollas, recipientes plásticos o botellas.

 

54.             La Comisión observa que la dirección del Instituto Nacional Penitenciario, no provee de la alimentación adecuada, higiénica y suficiente para las personas allí detenidas.

 

7.       Ejercicios físicos

 

55.             Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

21.1)    El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

 

56.             No existe ninguna posibilidad para los internos de realizar ejercicios físicos, practicar algún deporte o tener algún tipo de recreación al aire libre. Sólo pueden tomar el sol o caminar en el patio interno de cada pabellón.

 

57.             La Comisión determina que en la Cárcel de Challapalca no hay las facilidades para la realización de actividades físicas y deportivas para el bienestar y la resocialización de las personas allí recluidas.  

 

8.       Servicios médicos

 

58.             Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

22.1)    Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

 

59.             El Código de Ejecución Penal de Perú señala:

 

Artículo 76. El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

 

60.             La penitenciaría cuenta con el servicio de un médico y una enfermera  que permanecen por períodos hasta de tres meses y luego es trasladado, siendo asignado otro facultativo que atiende a los internos que demandan su asistencia. En el consultorio se encuentran los archivos de los exámenes practicados a los detenidos una vez ingresan al penal. Existe una farmacia con los medicamentos básicos, una sala para quirófano con una silla que de acuerdo a lo informado por el médico del penal nunca se ha utilizado por no contar la sala con condiciones de asepsia. Un laboratorio de rayos X con sus respectivos equipos pero sin los elementos necesarios para su funcionamiento.

 

61.             Una de las  quejas de los internos al respecto es que el servicio médico no proporciona los medicamentos apropiados para atender enfermedades que requieren algún tratamiento y medicación especial. Señalaron también que las mayores afecciones que se presentan son las gástricas, herpes, cefaleas, problemas de respiración, oftalmológicas,  que en su gran mayoría son producidas por la altura  y no son atendidas debidamente por requerir algunas veces de diagnóstico, medicamento adecuado o cuidado más especializado.

 

62.             Con la altura se disminuye el oxigeno en el organismo, provocando el mal de montaña agudo o “soroche”  que puede ser leve o grave. Adicionalmente al mal agudo de montaña se presenta el soroche crónico, mal de montaña crónico o enfermedad de monge que posee el siguiente cuadro sintomático:

 

Esta enfermedad se caracteriza por la presencia de síntomas neuropsíquicos como la falta de concentración mental, dificultad para dormir bien, dolores de cabeza, zumbidos de oídos, fatiga, alteraciones del carácter y de la memoria y ciertas dificultades en el movimiento. También pueden presentarse problemas a otros niveles, como en los sistemas locomotor, circulatorio, digestivo y endocrino, que al verse comprometidos contribuyen a reducir sustancialmente el rendimiento físico y mental de la persona afectada. Una elevada cifras de glóbulos rojos se encuentra  siempre como signo claro de la afección.[18] 

 

63.             Tal como se señaló, la mayoría de los reclusos a quien entrevistó la Comisión relataron padecimientos de este tipo, acentuado por ser personas originarias de lugares de poca altura sobre el nivel del mar y la insuficiencia de medicamentos para su tratamiento en la farmacia del tópico.

 

64.             A las personas que son trasladadas del nivel del mar a alturas superiores a los 4.500 metros se les debe practicar periódicamente pruebas de tolerancia a la altura (prueba de Richalet) y se debe evitar llevar allí a quienes sufran obesidad, asma bronquial, bronquitis crónica, etc. El ejercicio físico es recomendado para mantener una buena oxigenación tisular en la altura.[19] Sin embargo, la Comisión evidenció que los internos no cuentan con ninguna de estas posibilidades. 

 

65.             En igual forma, la Comisión ha constatado a través de la situación de un interno que solicitó y obtuvo medidas cautelares a su favor desde el mes de abril del 2002[20], que en este centro penitenciario no se cuenta con los medios para atender a pacientes con algún grado de complejidad en su afección y que debe ser tratada a nivel hospitalario en el Hospital de Juliaca.

 

66.             La Comisión también ha tenido conocimiento que el traslado al hospital más cercano, ubicado en población de Juliaca, lleva más de cinco horas por tierra en un camión mediano de carga que es el único vehículo que posee el penal, lo cual ha llegado a generar situaciones de tal magnitud como las que influyeron en la pronta atención del interno Manuel Ipanaque Tovar, quien falleció el 13 de octubre de 1999 en el Hospital Regional de Juliaca, después de haber sufrido unas lesiones aparentemente por una accidente con puntas de acero en su cuello y tórax sobre las dos de la tarde de ese día y haber recibido solamente atención médica a las nueve de la noche cuando ingresó a este centro hospitalario.[21]   

 

67.             La Comisión considera que por el lugar en que se encuentra ubicada la Cárcel de Challapalca, las condiciones de salubridad y atención médica de los internos, los familiares que los visitan y el personal del INPE allí destacado, se pone en peligro la integridad física y la salud de estas personas.

 

9.       Disciplina y sanciones

 

68.             Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

 

27.       El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.

 

28.1)    Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo.

 

29.       La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones.

 

30.1)    Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete.

 

69.             El Código de Ejecución Penal de Perú señala:

 

Artículo 27. Sólo pueden imponerse las siguiente sanciones disciplinarias:

 

1.         Amonestación.

 

2.         Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.

 

3.         Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.

 

4.         Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.

 

5.         Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33.

 

Artículo 34. El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa.

 

70.             Los internos manifestaron que las sanciones de aislamiento de treinta días  que se les aplicaban por las directivas del penal obedecían a decisiones arbitrarias de los vigilantes y de las directivas sin que se agotara procedimiento alguno, se les formulara cargo y se les brindara oportunidad de defenderse. Indicaron que no se les atendía sus recursos o peticiones específicas y cuando éstas eran reiterativas se constituían en un motivo de castigo. Señalaron además que la sanción de aislamiento se les aplicaba regularmente sin gradualidad alguna y por períodos superiores a los reglamentarios.

 

71.             La ausencia de la aplicación de los procedimientos previstos a los internos que no acatan las normas disciplinarias del penal constituye de por sí una vulneración a las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención, que son extendidas a todo tipo de procedimiento, acarreando su desconocimiento una violación al debido proceso.[22]  

 

72.             Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen: