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INFORME Nº 41/99
1. El 13 de abril de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Comisión" o la "CIDH") recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Casa Alianza, contra la República de Honduras (en adelante, el "Estado" u "Honduras"). Los peticionarios denuncian la detención ilegal de niños callejeros y su envío a la cárcel central de Tegucigalpa. Según los denunciantes, los menores se encontraban en las celdas 19 y 24, junto con aproximadamente 80 adultos en cada celda. Hacía ya dos años que Daniel Varela estaba detenido con adultos. Alex Hostilio Tome Vargas, por su parte, había estado detenido por tres meses en la celda 24, siempre con adultos y con conocimiento del juez de su causa. 2. Según los peticionarios, esta práctica viola el artículo 122, párrafo 2 de la Constitución de Honduras, que dispone que "No se permitirá el ingreso de un menor de 18 años a una cárcel o presidio", y el artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, que establece que "todo niño privado de libertad estará separado de los adultos". 3. Los denunciantes manifiestan que los menores son sometidos comúnmente a abusos físicos y sexuales en las celdas de la Penitenciaría Central. Indican, igualmente, que el 28 de marzo de 1995 pasaron 4 horas en este centro penal con un representante de la Comisión de Derechos Humanos entrevistando otros 26 menores que estaban detenidos con más de 40 prisioneros adultos en la celda Nº 24. Los nombres de estos menores son: Alexis Correa, Alexis López Yollandir, Cosme Flores, Carlos Alberto Duarte, Carlos René Najera, Carlos Roberto Ambrosio, Cristian Omar Gamboa, Eddy Elvir, Francisco Alexander Alvarez, Francisco Vásquez, Héctor Rafael Girón Ponce, Jorge Alberto Calix, Jorge Pedro Díaz, Juventino Galdámez Aguilar, Kenneth Joel Perdomo, Marlon Antonio Martínez Pineda, Miguel Angel Quiroz, Nicolás Quiroz Jiménez, Sixto Celestino Acosta, Saúl Edgardo Gómez, Santos Enrique López, Selvin Alonso Romero, Tomás Antonio González Galindo, Ulises Eduardo Vargas, Wilier Alexis Mejía, y Walter Alonso Cárcamo. 4. Los peticionarios informan que el 16 de enero de 1995, la Corte Suprema emitió un "Auto Acordado" que autoriza a los Jueces de Menores a mantener recluidos a los menores en áreas independientes dentro de la Penitenciaría Central. 5. Señalan los peticionarios que el 4 de abril de 1995, la Juez de Menores, Sandra Quiroz, ordenó el traslado de 7 de los 28 menores que estaban detenidos con adultos en la Cárcel Central de Tegucigalpa al Centro Juvenil Jalveta, administrado por la Junta Nacional de Bienestar Social, agencia gubernamental responsable por los centros de detención de menores. Como el centro no estaba adaptado para la detención de menores, los siete escaparon.1 6. En relación con el agotamiento de los recursos internos, los denunciantes manifiestan que promovieron cinco recursos de habeas corpus o exhibición personal ante los tribunales hondureños y que ninguno de ellos ha dado resultados positivos en favor de los menores Alex Hostilio Tomé Vargas y Daniel Varela, o de los otros menores detenidos. El primer recurso de habeas corpus, en el que se solicitaba que se sacara a los menores de esta cárcel para adultos o por lo menos se los mantuviera en celdas separadas de los adultos, se interpuso el 20 de marzo de 1995 ante la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa. El 30 de marzo de 1995 se presentó el segundo recurso en favor de Alex Hostilio Tomé Vargas y Daniel Varela. El 29 de marzo de 1995, los denunciantes presentaron otro recurso de habeas corpus ante la Corte Primera de Apelaciones en favor de 26 menores recluidos en la celda Nº 24 de la Penitenciaría Central.2 La Jueza Ejecutora Reina Sánchez, quien visitó a los menores en la celda Nº 24 y pudo comprobar que estaban detenidos junto con más de 40 prisioneros adultos, tenía 24 horas de plazo para resolver el recurso e informar a la Corte de Apelaciones. La Corte tenía 48 horas para emitir su informe. Hasta el 12 de abril de 1995, los peticionarios no habían recibido el informe de la Jueza Ejecutora ni el de la Corte de Apelaciones. Según los denunciantes, en esa fecha, en que todavía había 21 menores detenidos junto con adultos en la celda Nº 24, las madres de estos menores denunciaron que sus hijos estaban siendo violados por los prisioneros adultos.3 7. Señalan los peticionarios que, en virtud del injustificado retardo de justicia, los recursos de la jurisdicción interna han resultado ineficaces para terminar con las arbitrariedades, abusos físicos, sexuales y psicológicos a los que se han visto sometidos los menores recluidos en las cárceles hondureñas. Por lo tanto, solicitan que se declare admisible la petición con base en la excepción prevista en el artículo 46(2) de la Convención. 8. En relación con el "Auto Acordado" que dictó la Corte Suprema, los denunciantes informan que el 17 de abril de 1995 solicitaron el pronunciamiento del Colegio de Abogados de Honduras sobre su legalidad y que el 19 de abril del mismo año solicitaron la intervención del Ministerio Público para que se declarara ilegal. 9. Los peticionarios alegan que la integridad física de los niños se encuentra en peligro y que esta situación es contraria a todas las normas internacionales que regulan la detención de menores de edad, entre ellas: los artículos 5, 7, 19 y 29(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de ahora en adelante la "Convención Americana" o "la Convención"); los artículos 7 y 10(b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 3(1), 19(1) y, especialmente, 37 de la Convención de Derechos del Niño; y el artículo 13(4) de las Reglas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing).
10. El Estado contestó la denuncia mediante nota del 2 de junio de 1995; la contestación se transmitió al peticionario en la misma fecha. 11. En su escrito de contestación Honduras se refirió inter alia, a:
12. El Estado indicó, además, que está realizando "supremos esfuerzos" para hacer frente al problema sin violentar los compromisos internacionales. En este aspecto, destacó las gestiones realizadas ante el Gobierno de España para lograr financiamiento para la construcción del Primer Centro Cerrado para albergar y atender a "jóvenes infractores de alta peligrosidad". Asimismo, informó que había destinado fondos para transformar y adaptar antiguas instalaciones, en vista "que las edificaciones que se poseen son para centros abiertos, sin muros perimetrales ni condiciones que impidan la fuga o transgresión de las medidas apropiadas de seguridad". 13. Con respecto al "Auto Acordado", el Estado señaló que el mismo se emitió debido a la grave situación de inseguridad de los centros especializados y al asesinato premeditado de sus padres por parte de un menor y de su novia. Dicho auto, emitido por la Corte Suprema de Justicia, concede a los Tribunales de Menores la facultad de remitir a los menores infractores de alta peligrosidad a Centros Penales para Adultos, en tanto inician su funcionamiento los centros especializados proyectados. En el mismo se establece que los menores deben ser trasladados a "áreas independientes dentro de la penitenciaría central o de las cárceles departamentales, debiendo tomar las más estrictas medidas a efecto de que permanezcan totalmente aislados del resto de la población penitenciaria (...)". Esto implica, en opinión del Estado, que los funcionarios judiciales están obligados a tomar las más estrictas medidas a efecto de que los menores sean mantenidos en áreas independientes, y totalmente aislados del resto de la población penitenciaria. 14. Según el Estado, los informes de las autoridades competentes en la materia permiten concluir que "se está cumpliendo con las recomendaciones y condiciones que estableció la Corte Suprema de Justicia" para la detención de menores en centros penales correspondientes a adultos.
15. Mediante escrito del 18 de agosto de 1995, los peticionarios presentaron sus observaciones a la contestación del Estado hondureño, las cuales se trasmitieron a dicho Estado el 25 de agosto de 1995. Los peticionarios expresaron que si bien el Estado no había proporcionado cifras exactas sobre el número de menores detenidos, las cifras del Comisionado Nacional de Derechos Humanos y los recursos de habeas corpus presentados por Casa Alianza permitían determinar que había 201 menores detenidos en cárceles para adultos. 16. Los peticionarios reiteraron que habían interpuesto recursos de habeas corpus en favor de los menores detenidos, con resultado infructuoso. 17. Los peticionarios informaron que según un estudio realizado durante 1995 por el doctor Leo Valladares, Comisionado de los Derechos Humanos, los menores que habían permanecido detenidos en la Prisión de Jalteva llegaban a 84. Los cargos bajo los cuales se detuvo a los menores fueron:
18. Según los denunciantes, muchos de los menores han sido internados en centros para adultos porque el Estado no tiene mejor lugar donde enviarlos, lo cual viola flagrantemente el derecho a la libertad de todos ellos. "Detener a menores de edad por orfandad o protección viola las más elementales reglas del debido proceso, presunción de inocencia, principio de legalidad y libertad personal, todos garantizados en la Convención Americana". 19. Los peticionarios indican que casi ninguno de los menores detenidos cuenta con defensor de oficio, a pesar de que el artículo 21 de la Ley de Jurisdicción de Menores de Honduras obliga al Estado a brindar representación legal a menores detenidos. 20. Según los peticionarios, esto permite concluir que el Estado es responsable de detener arbitrariamente a niños que no han sido acusados de delitos, así como de incumplir la normativa internacional que obliga a proveerles de asistencia legal gratuita para la defensa de sus derechos. El Estado de Honduras --según alegan--, incumple de esta forma todas las garantías del debido proceso, contenidas en la Convención y en las normas internacionales de derechos humanos que tutelan a los menores.
21. El 25 de agosto de 1995, el Estado presentó sus comentarios finales sobre la situación de los menores detenidos en cárceles de adultos y acompañó comunicaciones que contienen las medidas de emergencia tomadas para resolver la situación. 22. A este escrito, el Estado adjuntó una comunicación del Mayor Carlos Quezada Aguilar, Director de Establecimientos Penales, del 11 de mayo de 1995, en la que éste indica que en el hogar especial de rehabilitación Nº 24, único lugar que reune las condiciones mínimas para mantener a los menores aislados del resto de la población penal, los menores tienen los servicios básicos necesarios (agua, luz, camas, cocina, patio interior, servicios sanitarios y otros), reciben visita de sus familiares, y se encuentran bajo la coordinación de un adulto y dos auxiliares menores de edad, que actúan como auxiliares de disciplina. Además, se prohíbe y controla el ingreso de reclusos adultos en dicho pabellón, y cada vez que los menores son llamados a las oficinas técnicas o administrativas son conducidos por personal de seguridad y por los auxiliares de disciplina. Por otra parte, las actividades que desarrollan son llevadas a cabo en áreas de uso general y se realizan evitando, en todo momento, el contacto con los reclusos adultos. En cuanto a la atención médica, afirma que los menores reciben asistencia de los departamentos de Psicología, Trabajo Social, Médico, Jurídico y otros. Agrega que de la lista de 28 menores, seis fueron los únicos remitidos por orden del Juzgado de Menores y que los demás se encuentran a la orden de los Juzgados de Letra de lo Criminal, lo que permite presumir que son reclusos adultos. 23. El Estado informó que desde el 5 de julio de 1995 se había estado trasladando a menores que se encontraban en la Penitenciaría Central y en las cárceles departamentales al Centro Cerrado de Támara, denominado "Centro Juvenil Renaciendo", el cual había entrado en funcionamiento recientemente y que tiene capacidad para albergar 40 menores. Se informó, igualmente, que en el Centro de Custodia y Observación de Menores de El Hatillo, en Tegucigalpa, se estaba construyendo un albergue adicional con capacidad para otros 40 jóvenes, el cual está rodeado de un muro perimetral.
24. Además de los escritos regulares de trámite y de aquellos relacionados con la adopción de medidas cautelares, las partes enviaron varios escritos de informaciones adicionales, que se transmitieron oportunamente a la respectiva contraparte. 25. El 28 de noviembre de 1995, el Estado informó que la Corte Suprema de Justicia había resuelto dejar sin ningún valor y efecto el Auto Acordado emitido el 16 de enero de 1995, "fundamentados en el hecho de haber cesado las causas que le dieron origen". 26. El 18 de agosto de 1995, los peticionarios informaron sobre la detención de tres menores4 en la cárcel de Choluteca. Indicaron, además, que los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de ellos no obtuvieron una respuesta formal por parte de la Corte Suprema. Los peticionarios alegaron que si bien los menores habían sido puestos en libertad, esto constituía una grave violación del debido proceso porque la Corte Suprema no había dictado resolución alguna al respecto. Denunciaron, asimismo, la detención de 23 menores en la Cárcel de San Pedro Sula,5 con respecto a los cuales se habían interpuesto, el 4 de junio de 1995, 3 recursos colectivos de habeas corpus que todavía no habían sido resueltos. También en el presidio sampedrano reportaron la detención de 4 menores6 más, a favor de los cuales el 30 de junio del mismo año se había interpuesto un habeas corpus colectivo que tampoco había obtenido respuesta de la Corte Suprema. 27. En el mismo escrito los peticionarios denunciaron la detención de cuatro menores7 en el Centro Penal de El Progreso, Departamento de Yoro. Informaron, además, que habían presentado un recurso de habeas corpus a favor de los tres primeros ante el Juez de Letras Seccional de Yoro, quien declaró dicho recurso sin lugar en virtud de que el Tribunal era incompetente para conocer del recurso. Ante las manifestaciones de los peticionarios de que dicha resolución era inconstitucional y violatoria de la ley de Amparo, el recurso de exhibición personal fue admitido, nombrándose como Juez Ejecutor a la profesora Rina Morales de Villela, Defensora de la Niñez del Municipio de Yoro. Si bien se encontró a 12 menores más detenidos en la cárcel de Choluteca,8 resultó imposible interponer un recurso de habeas corpus a su favor puesto que el día de la visita de los peticionarios no había un juzgado abierto o dependencia judicial donde hubiera una autoridad competente para recibir el habeas corpus por tratarse de un fin de semana, lo que, según los peticionarios, resulta en sí inconstitucional y contrario al debido proceso legal. 28. El 23 de febrero de 1996, los peticionarios solicitaron que, como seguimiento a la audiencia celebrada el 22 de febrero de 1996, la Comisión hiciera gestiones para obtener el traslado de tres menores detenidos con adultos a un centro de menores. Estos menores eran Oneida Díaz Castillo, de 16 años, embarazada de 8 meses, quien había sido remitida el 12 de febrero de 1996 a Choluteca, permanecía detenida con 21 adultas y tenía que dormir en el suelo, y Jonhathan Donaire y René Arturo Alvarado, de 15 y 13 años, respectivamente, que habían ingresado a Comayagua el 19 de febrero de 1996. 29. El 13 de marzo de 1996, los peticionarios informaron que a pesar de haberse revocado el "Auto Acordado", todavía persistía la práctica de remitir menores a centros penales para adultos. Informaron, asimismo, que el 26 de marzo de 1996 se encontraban guardando prisión en Gracias, Lempira, por orden del Juez de Letras Departamental, los menores Carlos Efraín Pineda Moreno, de 16 años; Mariano Rodríguez Leiva y Ramón Izaguirre Guzmán. También denunciaron que José Amilcar Vega, de 17 años de edad, había ingresado al presidio de Santa Rosa de Copán el 19 de enero de 1996, por orden del Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal, y que desde su ingreso, el menor había sido víctima de abuso sexual por parte de los reos adultos. Indicaron, igualmente, que Alexis Jeovanny Pavón Martínez, de 17 años de edad, se encontraba detenido en la Granja Penal de La Ceiba, Atlántica y que el 29 de febrero de 1996 se había interpuesto un recurso de exhibición personal a su favor, sin resultado alguNº También indicaron que María Suyapa Caballero, de 14 años de edad y José Omar Vásquez, de 17 años de edad, se encontraban detenidos en el Presidio de la ciudad de Santa Bárbara por orden del Juzgado Tercero de Letras. Los peticionarios denunciaron que el 28 de febrero de 1996 el Juzgado Primero de Letras Departamental había enviado a los menores Darwin Betancourt Varela y Ramón A. Cerato, de 17 y 16 años, respectivamente, al presidio de Choluteca. Informaron, por otra parte, que en Santa Bárbara, el Juzgado Tercero de Letras había remitido a José Omar Vásquez Hernández, de 17 años, a un centro de detención de adultos. 30. El 2 de abril de 1996, el Estado informó, inter-alia, que la menor Oneyda Díaz Castillo había sido puesta en libertad por orden del Juzgado de Letras de Choluteca y que Jonhathan Donaire y René Arturo Alvarado habían sido trasladados del Centro Penal de Comayagua al Centro de Custodia Masculino de El Hatillo. Indicó, además, que se habían trasladado 107 menores al Centro de Custodia de El Hatillo. 31. El 15 de mayo de 1996, el Estado informó lo siguiente: que Darwin Rexieri Betancour y Ramón Antonio Cerrato Pérez habían sido puestos en libertad por gestiones de la Defensa Pública; Oneida Liseth Castillo había sido liberada el 23 de febrero de 1996 en virtud de su minoría de edad; Carlos Efraín Pineda9 se encontraba en un centro de menores; Alex Giovanny Martínez había sido entregado en custodia a la señora Maira Lolita Galeas por orden del Juez de Letras Supernumerario Felipe René Speer; José Amilcar Barnica Vega, de 18 años, había sido puesto en libertad el 20 de febrero de 1996 por orden del Juzgado Segundo de Letras; Suyapa Caballero fue devuelta a su madre el 23 de febrero del mismo año por orden del Juez Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, y José Oscar Vásquez había sido examinado por el médico Forense para determinar su edad probable, habiéndose determinado que tenía aproximadamente 18 años y había nacido, según partida de nacimiento adjunta, en septiembre de 1972. 32. El 24 de mayo de 1996, los peticionarios informaron que el 26 de marzo del mismo año habían podido comprobar la detención de cinco menores en la Granja Penal de Danlí, Departamento de El Paraíso.10 Informaron, igualmente, que el 13 de mayo de 1996 habían visitado el mencionado centro penal y habían encontrado a otros dos menores.11 Observan los comunicados que el Centro de Detención de Danlí se encuentra a menos de una hora de distancia del Centro de Custodia El Hatillo, que el Gobierno de Honduras ha presentado como uno de los lugares especialmente acondicionados para la detención de menores y que tiene suficiente espacio disponible. 33. En el mismo escrito del 24 de mayo de 1996, los peticionarios reconocieron que el 20 de febrero de 1996 el Estado había trasladado a Oneyda Díaz Castillo, Jonathan Donaire y René Arturo Alvarado, al Centro de Custodia el Hatillo. Según ellos, sin embargo, en su escrito de 15 de mayo de 1996 el Estado había omitido toda referencia a la situación del resto de los menores aún recluidos en centros penitenciarios para adultos. Los peticionarios informaron que el 14 de marzo de 1996 habían interpuesto nuevos recursos de habeas corpus en favor de varios menores detenidos junto con adultos en Santa Rosa de Copán.12 34. Por escrito del 15 de julio de 1996, los peticionarios informaron que, entre los meses de junio y julio, habían presentado varios recursos de habeas corpus a favor de menores detenidos conjuntamente con adultos.13 Según ellos, ninguno de esos recursos fue resuelto oportunamente por los tribunales. 35. Los peticionarios indicaron que solicitaron reiteradamente a la Corte Suprema de Justicia que impartiera instrucciones claras y precisas a los jueces de menores y tribunales de instancia sobre el tratamiento de los menores infractores. Según los peticionarios, la Corte Suprema ha desatendido sus solicitudes y ha permitido que se continúe el encarcelamiento de menores junto con adultos. 36. El 16 de agosto de 1996, los peticionarios señalaron que, como resultado de una visita a diversos centros penales, habían podido comprobar que entre los días 6 y 13 de agosto del mismo año, se encontraban detenidos once menores en las cárceles de San Pedro Sula,14 tres en el Presidio de Tela,15 cuatro en La Granja Penal La Ceiba,16 cuatro en el Presidio de Santa Bárbara,17 y cuatro en el Presidio de Gracias, Lempira.18 También informaron que el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos había constatado la presencia de 5 menores19 en la Penitenciaría Central. 37. El 20 de agosto de 1996, los peticionarios reiteraron la anterior información y agregaron los nombres de 37 menores más detenidos en el Centro Penal de San Pedro Sula.20 También denunciaron que los siguientes 37 menores estaban detenidos en centros para adultos: Ivis Fernando Cárcamo, de 17 años de edad; Marco Antonio Cruz; Andrés Portillo Flores, Wilson Orellana Torres; José Efraín Hernández; Ramón Enrique Colón; Daniel Humberto Rosales; Melvin Armando Ramos; José Javier Rodríguez; José Vicente Fernández; Douglas Javier Ramos; Juan Carlos Cano; Genaro Pérez; Alex Ramírez López; Francisco González; José Hernán Ayala; Maden Jean Bodden; Javier Pineda García; Francisco Alcides Torres; Víctor José Martínez; Jorge Alberto Meléndez; Howen Alexis Romero; Moisés Israel Urbina; José Danilo Arraiga; Denis Rolando Vargas; Samuel Antonio Flores; Edwin Evaristo Palacios; Carlos Alberto Medina; Omar Angel Salazar; José Angel Flores; Edwin Geovany Mejía; Edwin Geovany Mendoza; Jesús Edgardo Madrid; David López Pineda; Denis A. Reyes; Carlos Adrián Zúñiga, y Dorian Baide. 38. El 26 de agosto de 1996, los peticionarios enviaron un oficio dirigido por el Secretario General de la Penitenciaría Central al Fiscal Especial del Menor, en el que da la lista de 11 menores detenidos que no cuentan con defensores legales. Esto prueba, según los peticionarios, la veracidad de sus afirmaciones. Los nombres de estos menores son: Miguel Angel Herrera, José Antonio Hernández, Angel Ede Herrera Umanzor, Eugenio Joaquín Argeñal, Luis Alonso Cruz Padilla, Germán Alexander Bonilla, José Portillo Sánchez, Melvin Jesús Soto Rodríguez, Angel Edemir Hernandez, José Antonio Hernández, Miguel Angel Herrera, todos de 17 años de edad. 39. El 28 de octubre de 1996, el Estado informó que el Código de la Niñez y de la Adolescencia, vigente desde el 5 de octubre de 1996, había agregado a la legislación hondureña el principio de presunción de inocencia en favor de la niñez infractora. El artículo 1 de dicho Código dice: "En caso de duda sobre la edad de un niño o una niña se presumirá, mientras se establece su edad efectiva, que no ha cumplido los 18 años". El Estado, al referirse a la adopción de medidas cautelares formulada por la Comisión en relación con los menores detenidos en el Penal de San Pedro Sula, expresó: "Este instrumento será de valiosa utilidad a los enormes esfuerzos que realizamos para darle solución a esta lamentable situación". 40. El 20 de noviembre de 1996, los peticionarios informaron que, como resultado de una gira de los centros penales de la zona norte del país, llevada a cabo el 13 del mismo mes y año, habían podido verificar la presencia de 16 menores en el Presidio de Sula,21 y de tres en el Presidio de Trujillo.22 41. El 9 de diciembre de 1996, el Estado envió un oficio de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de diciembre de 1996, en el que se da información con respecto al caso del menor Carlos Enrique Jaco, al cual no haremos referencia en el presente informe por cuanto es objeto de otro procedimiento ante la Comisión y al caso de 10 menores más.23 42. El 16 de enero de 1997, el Estado hondureño envió copia de un Auto Acordado contenido en la Circular Nº 11, de 22 de julio de 1996, que fuera enviada a todos los jueces de Letras con Jurisdicción en Menores. En dicha circular se indica, entre otras cosas, que considerando que el 14 de noviembre de 1995 se habían dejado sin efecto las medidas provisionales de reclusión de menores y que la Junta Nacional de Bienestar Social había dado a conocer a ese Tribunal que para 1996 contaría con 8 centros24 para menores infractores, la Corte acordaba ordenar a todos los jueces con jurisdicción en menores velar por el cumplimiento del artículo 122 de la Constitución. 43. En la misma fecha el Estado envió copia del oficio Nº 3566-SCSJ-96, en que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia informa, inter alia, que ha dado instrucciones a la Directora de la Defensa Pública de asignar un número determinado de defensores, a efecto de que lleven los casos de los menores que se susciten en los Juzgados de las Niñez y les den seguimiento con la debida diligencia. 44. El 30 de julio de 1997, los peticionarios informaron que en diciembre de 1996 y enero de 1997, las cárceles de Marcala, El Progreso, Tela, La Ceiba, Trujillo y Olanchito también albergaban decenas de niños. Señalaron, además, que el 18 de abril del mismo año habían encontrado menores detenidos con adultos en las cárceles de Comayagua y La Ceiba y que el 26 de junio, en una visita realizada a distintos juzgados de adultos de Danlí, de 17 expedientes revisados 6 correspondían a menores. Según los peticionarios, el 30 de julio de 1997 todavía se encontraban detenidos los menores: José Daniel Henríquez Pavón, José Luis Martínez (16 años), Osman Efraín Iriarte (16 años), Alba Luz González (18 años) y Donaldo Enrique en la Penitenciaría de La Ceiba; Faustino Serrano A, de 15 años de edad, en la cárcel de Olanchito y Efraín Reinaldo Botai, de 14 años de edad, en el centro penal de Trujillo. 45. En el mismo escrito, los denunciantes manifestaron que el gran número de menores detenidos junto con adultos pretende ser justificado por el Estado con el pretexto de la falta de recursos económicos. 46. El 15 de octubre de 1996, los peticionarios informaron que la Asociación Casa Alianza de Honduras, una de las entidades que promueve el presente caso, había sido objeto de intimidaciones y hostigamiento. Según indicaron los denunciantes, altos funcionarios del Gobierno de Honduras habían amenazado con cancelar la personería jurídica de esta entidad y expulsar del país a Bruce Harris y otros funcionarios de Casa Alianza, a quienes se les califica de "extranjeros perniciosos" interesados en denigrar a Honduras. Alegaron los peticionarios que el presidente del Colegio de Abogados de Honduras amenazó con revocar la colegiatura al asesor jurídico de Casa Alianza, Gustavo Escoto. Otras formas de intimidación incluyen diversos comentarios aparecidos en los medios de información, entre ellos uno en el cual se expresa "que es vergonzosa la actitud de algunos hondureños que viajan al extranjero a enlodar la imagen de Honduras".25 47. El 18 de agosto de 1997, los denunciantes enviaron un escrito al cual adjuntaron una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 1997, recaída en un recurso de habeas corpus interpuesto a favor de cuatro menores, en la que la Corte declara sin lugar dicho recurso por considerar legal la detención de los cuatro menores en el Centro Penal de San Pedro Sula. 48. El 26 de septiembre de 1997, el Estado envió información de la que se deriva que Marvin Omar Martínez, Juan Leonardo Morales y Santos Rogelio Hernández eran menores de edad al momento de los hechos y que Osman Daniel Mejía, Edgardo Salgado Nájera, Juan Leonardo Morales, Henry Alberto Pineda, Wilmer Ramón Castro, Abel Rubi Antúnez, Carlos Rafael Murillo, José Eugenio Pavón, Héctor Virgilio Solís, Jesús Alfredo Romero Paz, Santiago Eugenio Puerto, José Ramón Ponce del Arca y Luis Fernando Núñez, eran mayores de edad al momento de los hechos. También presentó información con respecto a otros menores y a algunos recursos de habeas corpus. Parte de esta información ha sido incorporada en el cuadro que aparece en el Anexo I del presente informe. Los nombres y la información relacionada con los detenidos con respecto a los cuales se acreditó la mayoría de edad no se agregaron en dicho anexo.
49. El 22 de mayo de 1995, los peticionarios pidieron, con urgencia, que la Comisión decretara medidas cautelares para garantizar la vida e integridad personal de los menores detenidos en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa y para asegurar que fueran alojados en lugares adecuados a su condición.26 Esta solicitud fue ampliada el 6 de junio de 1996 a efecto de que se incluyera a 34 niños recluidos en el Penal de San Pedro Sula, Honduras, y a tres menores detenidos en la cárcel de Choluteca. 50. El 22 de febrero y el 11 de octubre de 1996, durante el 92? y 93? período de sesiones de la Comisión, respectivamente, se celebraron dos audiencias ante la Comisión en las que se oyeron las exposiciones del Estado y de los peticionarios. En la última de ellas, la Comisión recibió el testimonio del menor Francisco Jaco e información de los peticionarios relacionada con la detención de otros menores en cárceles para adultos.27 51. El 21 de octubre de 1996, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión en su 93o. período de sesiones, se solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares en beneficio de los menores detenidos en el establecimiento carcelario San Pedro de Sula. 52. El 20 de noviembre de 1996 los peticionarios informaron que el Estado aún no había adoptado las medidas cautelares solicitadas; que había omitido informar a los juzgados que no debían remitir menores a establecimientos para adultos, y que seguía permitiendo la remisión de menores infractores a estos establecimientos. 53. El 23 de diciembre de 1996, la Comisión recibió una nueva comunicación de los peticionarios, en donde éstos informaron que Honduras no había cumplido las medidas cautelares decretadas por la Comisión y solicitaron, inter alia, que la Comisión pida al Gobierno que informe sobre las medidas concretas adoptadas con respecto a la asignación de defensores de oficio a todos los menores y que suspenda el encarcelamiento de menores en cárceles para adultos. 54. El 26 de diciembre de 1996, la Comisión solicitó información al Estado con respecto a las medidas concretas adoptadas con base en la solicitud de medidas cautelares de la Comisión del 21 del mismo mes y año, y reiteró la solicitud de dar cumplimiento a dichas medidas. 55. El 16 de enero de 1997, el Estado de Honduras informó sobre las diligencias realizadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 13 de marzo de 1997.
56. El 22 de febrero de 1996, en una audiencia celebrada en la sede de la Comisión, ésta ofreció sus buenos oficios para iniciar un proceso de solución amistosa entre el Estado y los peticionarios, conforme al artículo 48 inciso 1, literal f) de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la Comisión. El 1o. de marzo de 1996 se realizó una reunión entre los peticionarios y funcionarios de la Junta Nacional de Bienestar Social y de la Cancillería del Gobierno de Honduras, con el propósito de encontrar una solución a este caso, pero no se llegó a ningún acuerdo. En virtud de esto, los peticionarios informaron que no había sido posible llegar a una solución amistosa y solicitaron que se procediera a emitir el informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. Con base en estos antecedentes, la Comisión consideró agotado el procedimiento de solución amistosa.
57. La Comisión es competente para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto en ella se alega la violación de derechos garantizados por la Convención en sus artículos 5 (derecho a la integridad personal); 7 (derecho a la libertad); 8 y 25 (derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente), y 1(1), que contempla el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención.
58. La presente petición reune el requisito formal de admisibilidad previsto en el inciso 1, literal c) del artículo 46 de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Igualmente, reune el requisito contemplado en el literal d) de dicho inciso, por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal de la entidad que somete la petición, una organización no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. En consecuencia, la Comisión da por satisfecho el cumplimiento de este requisito. 59. En el presente caso, el Estado no ha interpuesto una excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos28, ni ha señalado concretamente los recursos que todavía están disponibles para el peticionario. Además, no ha desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni con la demora en el trámite de los recursos de habeas corpus. Tampoco ha presentado prueba documental alguna al respecto. Si bien estos supuestos bastarían para dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46(1), literales a) y b), la Comisión se permite desarrollar las consideraciones siguientes. 60. La parte peticionaria ha alegado la ineficacia de los recursos jurisdiccionales internos en virtud de que ha interpuesto numerosos recursos de habeas corpus ante los tribunales hondureños y ninguno de ellos se ha procesado "de inmediato", como lo establece el artículo 182 de la Constitución de Honduras. 61. El recurso de habeas corpus es la garantía tradicional que, en calidad de acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio. Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya están privadas de libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones que han agravado su privación de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con este recurso depende, en gran medida, de que su trámite sea sumario, a efecto de que, por su celeridad, se transforme en una vía idónea y apta para llegar a una decisión efectiva del asunto en el menor tiempo posible. 62. En Honduras, el recurso de apelación o exhibición personal, que está contemplado en el artículo 182 de la Constitución (Decreto N? 131 del 11 de enero de 1982), extiende su tutela a las personas ilegalmente presas o detenidas, cuyos derechos se ven restringidos por agravárseles las condiciones de su detención. Su trámite debe ser inmediato o sumario con el fin de garantizar su celeridad y, por ende, su efectividad.29 63. La Comisión considera, por lo tanto, que el recurso de habeas corpus es una garantía que está debidamente reconocida en la Constitución de Honduras y que, formalmente, es un recurso apropiado para proteger los derechos humanos de las personas detenidas ilegalmente o presas en condiciones inaceptables. 64. En el presente caso, los peticionarios interpusieron múltiples recursos de habeas corpus30 a favor de los menores detenidos en cárceles para adultos pero sólo uno fue resuelto por medio de sentencia definitiva de la Corte Suprema. Esta sentencia, del 26 de junio de 1997, denegó el recurso de habeas corpus interpuesto a favor de cuatro menores (Edwin Alexander Ramos, Alexis Josué Rosales, Ileana María Mendoza, y Florinda Litzeth Banegas), quienes estaban detenidos en el Centro Penal de San Pedro Sula, por considerar que la decisión de detenerlos había sido legal.31 Dicha decisión vino a revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula que, teniendo en cuenta que ya no estaba en vigencia el "Auto Acordado", había otorgado "el amparo por detención ilegal" y había considerado que la detención era una medida violatoria del artículo 122 de la Constitución, que prohíbe el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio. Ninguno de los recursos interpuestos, incluso este recurso, fue resuelto de "inmediato" como dispone la Constitución de Honduras. 65. La Comisión considera que el habeas corpus es, en principio, el recurso formalmente idóneo y disponible para el peticionario, para averiguar si un menor presuntamente detenido por las autoridades lo está legalmente y para lograr su libertad o su eventual traslado a un establecimiento de menores, si se determina que está detenido en una prisión para adultos. Sin embargo, estima que para asegurar su efectividad esta acción debe tramitarse con celeridad, lo que no sucedió en el presente caso. Esto hizo que los recursos de habeas corpus o exhibición personal interpuestos se volvieran ineficaces al carecer de la virtualidad para obligar a las autoridades"32 a asegurar la protección debida dentro de un plazo razonable, a fin de impedir la consumación o el empeoramiento de la violación de derechos humanos denunciada. 66. Con base en lo antes expresado, la Comisión concluye que en el caso de los menores Edwin Alexander Ramos, Alexis Josué Rosales, Ileana María Mendoza, y Florinda Litzeth Banegas, cuyo recurso de habeas corpus fue resuelto por la Corte Suprema el 26 de junio de 1997, se han agotado los recursos jurisdiccionales internos, conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención. Concluye, igualmente, con respecto a los demás menores cuyos nombres figuran en el Anexo I del presente informe, que su petición es admisible por haber existido retardo en la decisión de los recursos intentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 46(2)(c) de la Convención. 67. En virtud de lo expuesto, la Comisión pasa a formular las siguientes
68. La presente denuncia se interpone a consecuencia del Auto Acordado de 16 de enero de 1995, emitido por la Corte Suprema de Justicia de Honduras, el cual autorizaba la reclusión de menores en pabellones independientes de las cárceles para adultos. Los peticionarios denuncian, inter alia, que como resultado de dicho auto se ha venido produciendo la encarcelación de menores callejeros junto con reos adultos, lo que ha dado lugar a que dichos menores sufran abusos físicos y sexuales por parte de estos últimos. Los peticionarios alegan, además, que muchos de los menores remitidos a centros penales para adultos han sido recluidos, no por orden de jueces de menores, sino por jueces de lo criminal u otros jueces que conocen de sus casos.
69. El artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana dispone que "Todo niño tiene derecho a medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".33 El artículo 5(5) de la Convención establece que "Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados". 70. La Comisión ha reconocido la protección especial que otorga a los menores el artículo 19 de la Convención, al expresar:
71. En este orden de ideas, en su Informe Anual de 1991, la Comisión expresó (...) "Un niño privado de su libertad no deberá estar en establecimientos de adultos. El sistema carcelario es hoy un factor fundamental para el inicio de una carrera delictual, puesto que así como la prisión aplica programas para corregir a los infractores, también pone en práctica mecanismos que solidifican la delincuencia".35 72. Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño36, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 2937 de la Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte38 y de la Comisión en esta materia.39 73. En relación con la detención de menores junto con adultos, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ratificada por Honduras el 10 de agosto de 1990, expresa en su artículo 37, literal c) que "...en particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño ...". 74. En armonía con estas disposiciones, el artículo 122, párrafo 2, de la Constitución de Honduras, dispone expresamente que "no se permitirá el ingreso de un menor de 18 años a una cárcel o presidio". El artículo 119 del texto constitucional, además, establece la obligación general del Estado de proteger a la infancia. 75. La Comisión considera que las disposiciones antes citadas, interpretadas en su conjunto, dejan en claro la obligación del Estado de Honduras de mantener a los menores detenidos separados de los prisioneros adultos.
76. Con base en la prueba aportada, la Comisión ha podido constatar una práctica administrativa por parte del Estado de Honduras de permitir que niños y niñas menores de 18 años sean privados de libertad y recluidos en centros penales para adultos. Tal práctica, que fue instaurada a consecuencia del Auto Acordado dictado por la Corte Suprema de Justicia de Honduras el 16 de enero de 1995, ha configurado una situación general en el territorio hondureño, y no simplemente una serie de casos aislados. 77. Según el Estado hondureño, el Auto Acordado se adoptó, como medida temporal, debido a la alarmante participación de menores en la comisión de crímenes y delitos graves y a la falta de seguridad de los centros de menores existentes en el país. El Estado ha expresado que, conforme a lo dispuesto por el Auto Acordado, los menores delincuentes eran trasladados a "áreas independientes dentro de la penitenciaría central o de las cárceles departamentales" y que se estaban tomando "las más estrictas medidas a efecto de que permanezcan totalmente aislados del resto de la población penitenciaria (...)". El 29 de noviembre de 1995, el Estado informó que la Corte Suprema de Justicia había resuelto dejar sin ningún valor y efecto el Auto Acordado emitido el 16 de enero de 1995, por "haber cesado las causas que le dieron origen". La decisión debía entrar en vigencia el 1o. de enero de 1996.40 78. La Comisión considera como hecho probado que la detención de menores en centros penales para adultos se da con la total anuencia del Estado a partir de enero de 1995, como consecuencia de la aprobación del mencionado Auto Acordado. La práctica generalizada de detener menores con adultos es independiente de dicho Auto, ya que subsistió aun después de la derogación del mismo. Las detenciones se produjeron en diferentes cárceles para adultos, incluidas las siguientes: Penitenciaría Central de Tegucigalpa, Prisión de Jalteva, Presidio de San Pedro Sula, Presidio de Tela, Presidio de Santa Bárbara, Granja Penal de La Ceiba, Atlántida, Presidio de Gracias Lempira, Granja Penal de Danlí, Presidio de Trujillo, Presidio de Choluteca, Centro Penal de El Progreso, Departamento de Yoro, y Granja Penal de Santa Rosa de Copán, Presidio de Puerto Cortés, y Presidio Comayagua. 79. En relación con los 28 menores detenidos en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa, a los que se refiere la denuncia, este hecho aparece confirmado en un cuadro presentado por el Estado con el escrito de contestación del 2 de junio de 1995. Este cuadro, titulado "Registro de Ingresos a la Penitenciaría Central en calidad de menores, motivo de su ingreso y su situación actual", fue preparado por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Departamento de Derechos de la Infancia, y da cuenta de los menores detenidos en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa al 26 de marzo de 1995. En el mismo están incluidos los 28 nombres mencionados por los peticionarios en la denuncia. 80. Con respecto a los demás menores cuyas detenciones en centros penales para adultos se fueron reportando a lo largo del trámite de la presente denuncia, el 25 de agosto de 1995 el Estado informó que desde el 5 de julio de 1995 se había estado trasladando a menores que se encontraban en la Penitenciaría Central y en las cárceles departamentales al Centro Cerrado de Támara, denominado "Centro Juvenil Renaciendo", el cual había entrado en funcionamiento recientemente y tiene una capacidad para albergar 40 menores. Si bien estas acciones demuestran el interés del Estado en solucionar la situación de los mencionados menores, a criterio de la Comisión, también implica un reconocimiento tácito de dichas detenciones. 81. El 2 de abril de 1996, el Estado informó41 que Oneyda Díaz Castillo había sido puesta en libertad hacía dos semanas y que Jonhathan Donaire y René Arturo Alvarado habían sido trasladados del Centro Penal de Comayagua al Centro de Custodia Masculino de El Hatillo el 20 de febrero del mismo año. 82. El Estado hondureño no controvirtió la alegación de que estos menores habían estado detenidos en centros penales para adultos antes de adoptarse estas medidas, ni que los demás menores a los que se han referido los peticionarios estaban o habían estado detenidos en los diferentes centros penales del país. Más aún, en una carta firmada por la Jefe de la División del Menor, del 19 de marzo de 1996, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras,42 se informa que "en el Centro de Custodia de El Hatillo, que es para jóvenes infractores, (tienen) actualmente 107 menores de 18 años que fueron remitidos por los Juzgados de Menores y departamentales. Algunos de ellos estaban en calidad de depósito en cárceles de adultos mientras se terminaban de readecuar las instalaciones de los Centros para menores". Esto representa un reconocimiento expreso de que estos menores estaban detenidos en cárceles para adultos antes de su traslado. 83. El 15 de mayo de 1996, Honduras informó que Darwin Rexieri Betancour y Ramón Antonio Cerrato Pérez habían sido puestos en libertad por gestiones de la Defensa Pública; Oneida Liseth Castillo había sido liberada en febrero de 1996; Alex Giovanny Martínez había sido entregado en custodia a la señora Maira Lolita Galeas, después de haber estado detenido en la Granja Penal de La Ceiba;43 José Amilcar Barnica Vega había sido puesto en libertad el 20 de febrero de 1996 (según la carta había estado detenido en la Granja Penal de Santa Rosa de Copán); Suyapa Caballero estaba siendo evaluada psiquiátricamente para remitirla al Centro de Custodia Femenina, y José Oscar Vásquez había sido examinado por el médico forense para determinar su edad probable, aproximadamente 18 años. El Estado no niega que estos menores hubieran estado detenidos previamente en un centro penal para adultos. Con respecto al menor Carlos Efraín Pineda, el Estado informó que se encontraba en ese momento en un centro de menores. En relación con este menor cabe hacer notar que, según consta en el expediente, Carlos Efraim Pineda estuvo detenido antes en la Penitenciaría Central, a donde fue remitido por orden del Juez de Letras Departamental. A favor de este menor se interpuso un habeas corpus el 18 de febrero de 1996. 84. En el expediente consta, además, una declaración del menor Daniel Varela, formulada el 27 de enero de 1995 ante notario público en el Centro de Rehabilitación Penal de Tegucigalpa, en la que indica, entre otras cosas, que en la celda donde se encuentra recluido "el mayor de los internos tiene cincuenta y cuatro años" y que también se encuentran allí "otros jóvenes de veinte y veintiún años". 85. La Comisión considera que, aunque en menor escala, la práctica de detener a menores en centros para adultos subsistió aun después de la revocación del Auto Acordado de 16 de enero de 1995. También considera probado que, contrariamente a lo que alega el Estado, los menores estaban en contacto con detenidos adultos. Esto se deriva, entre otros, de artículos de prensa en los que figuran declaraciones públicas emitidas por funcionarios judiciales y no controvertidas, que forman parte del acervo probatorio. Así por ejemplo, El Tiempo, de 12 de abril de 1995, informa sobre una visita de representantes de Casa Alianza, del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, de la Fiscalía de los Derechos Humanos y de los tribunales de justicia a la Penitenciaría Central, en donde pudieron comprobar que en una celda de seis por seis metros de extensión había 40 personas y, entre ellas, 27 menores. 86. El Nacional de 19 de abril de 1995, por otra parte, publica una declaración de la abogada Teodolinda Mejía, Fiscal para el Menor y el Discapacitado del Ministerio Público, en la que refuta una aseveración de Casa Alianza de que dicha fiscalía y el Comisionado para los Derechos Humanos no hacían nada en favor de los niños recluidos en la Penitenciaría Central (PC). Bajo el subtítulo "Reclusión entre adultos", la declaración de la fiscal reza así: "...Según Mejía, desde que tomó posesión del cargo trabaja en el caso junto con la representante del Comisionado Nacional (para los Derechos Humanos), tras la petición de Casa Alianza de dos casos específicos, pero que al concluir el estudio se encontraron con 27 casos de menores recluidos con adultos" en la Penitenciaría Central.44 87. En otro artículo titulado "Menores del penal sampedrano serán trasladados a Jalteva",45 se informa que la titular del Juzgado de Menores, Elizabeth Gatica Mitchell, "señaló que no le gustaba el lugar por el hacinamiento, demasiado encerrado, siempre están en contacto con mayores de edad". En el artículo se informa que están recluidos en ese penal 40 menores. 88. En el artículo titulado "A jueza Gatica no le gustaron celdas construidas para delincuentes menores de edad" se dice, refiriéndose a las celdas que el director del presidio local mandó construir para jóvenes que guardan prisión, que "a juicio de la jueza de menores la celda es muy pequeña, lo que provoca el hacinamiento de los reclusos, además de que se encuentra cerca de los presos adultos". "La nueva celda para menores mandada a construir por Hause se encuentra en la parte sur del reclusorio local, muy cerca de la cocina y un taller de costura donde deambulan los presidiarios mayores de edad".46 Otro artículo titulado "Lo constata juez: Violan menores en presidio sampedrano", se lee: (...) "La jueza Gatica Mitchel también visitó la celda número 10 donde actualmente se encuentran recluidos unos 30 jóvenes mayores de 16 años y menores de 18, los que comparten ese recinto con reclusos mayores de edad".47 89. En el artículo "Fiscales comprueban violación de menor" se informa sobre una visita de miembros de la Fiscalía de los Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia a la Penitenciaría Central. Según dice el artículo, "pese al auto acordado de no mantener menores de edad en la Penitenciaría, esta medida ha sido difícil de cumplir porque no se cuenta con los suficientes centros de rehabilitación para personas menores de 18 años de edad implicados en faltas contra la sociedad". El artículo continúa diciendo que la información oficial la brindó la magistrada de la Corte Suprema, Blanca Valladares, quien luego de confirmar que se había violado a un menor en ese centro, expresó: "por lo que ayer determinaron trasladar a todos los menores de edad a la celda Nº 24 en donde permanecen los reos que, supuestamente, se considera se han rehabilitado en la PC". (El énfasis no es del original). Estas declaraciones de la magistrada de la Corte Suprema confirman que se trasladó a los menores a una celda (la celda Nº 24), donde los menores seguían recluidos junto con adultos.48 90. El 1º de noviembre de 1996, el Director General de Establecimientos Penales declaraba al periódico El Tiempo que en la Penitenciaría Central, donde se encontraban más de 2.000 reclusos, aun estaban recluidos "10 menores de edad que esperan una decisión de los juzgados capitalinos para saber donde serán remitidos".49 El 9 de enero de 1996, la Juez del Tribunal de menores Elisabeth Gatica Mitchel, declaraba a El Tiempo: "...de los 30 menores que guardaban prisión en noviembre del año pasado en el Centro Penal Sampedrano, sólo ocho de ellos han quedado presos actualmente en ese reclusorio para adultos". No obstante...podría darse el caso que algunos tribunales o la misma policía haya remitido menores a ese penal sin notificar a ese tribunal".50 91. Recientemente, El Heraldo, de 25 de julio de 1997, informaba que "por haber robado tres tallos de guineos de la transnacional bananera Tela Railroad Company, un menor de edad, jornalero, fue procesado en el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal". Según dice este diario, "la acusación indignó a los empleados judiciales porque el menor fue recluido en el presidio local...". 92. Ahora bien, en relación con el tema de la prueba, la Comisión considera importante destacar que el Estado no ha aportado evidencia tendiente a desvirtuar las alegaciones de los peticionarios en relación con la situación de los múltiples menores involucrados en este caso. Por el contrario, se ha limitado a hacer presentaciones de carácter general y a referirse a la situación de uno u otro menor, presentando siempre información incompleta con respecto a ellos. El Estado, además, no ha presentado una lista exhaustiva, confrontada con los correspondientes registros de ingresos en cada uno de los centros penitenciarios del país, del número de menores detenidos; de su fecha de nacimiento; de la fecha de ingreso, traslado a un centro de menores o salida del centro penal; del motivo de la reclusión; del juzgado que remitió a cada menor a los centros penales del país; los nombres de los centros penales a los cuales fueron remitidos y, en su caso, de los centros de menores a los que han sido trasladados; del defensor público asignado; de los recursos de habeas corpus presentados, de las fechas de interposición y decisión y de las decisiones adoptadas con respecto a cada uno de estos recursos. Tampoco ha presentado documentos probatorios que demuestren estos hechos, ni copias de las decisiones judiciales de los recursos de habeas corpus interpuestos. Además, sólo ha presentado unas pocas partidas de nacimiento y dictámenes de médicos forenses sobre la edad de estos menores, sin hacer referencia, en la mayoría de los casos a la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que dificulta aun más la tarea de análisis de la Comisión. 93. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:
94. Esta jurisprudencia fue reiterada por la Corte en el caso Neira Alegría, en relación con la situación de dos personas que estaban detenidas en el Penal San Juan Bautista (conocido como "El Frontón") de Perú, en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo.52 95. La Comisión ha recogido la jurisprudencia antes citada en su Informe Nº 55/97, que se apoya en la relación que existía entre los agentes del Estado y los atacantes del cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 "General Belgrano", de la Provincia de Buenos Aires, luego de ser capturados, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia.53 Tanto la jurisprudencia de la Corte como la doctrina de la Comisión a la que acabamos de referirnos se aplican en el presente caso, en el cual los detenidos se encontraban en estado de indefensión y bajo el control absoluto y la custodia exclusiva del Estado. 96. Con base en lo expuesto, la Comisión estima que en el presente caso la carga de la prueba, para comprobar sus descargos de los hechos alegados y probados por los peticionarios, debió ser asumida por el Estado hondureño, cosa que no sucedió. A criterio de la Comisión, esto es suficiente para dar por ciertos los hechos alegados y no desvirtuados por el Estado en virtud del principio de que "salvo en la materia penal --que no tiene que ver con el presente caso--" "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".54 En este caso particular, a pesar del silencio y de la falta de diligencia del Estado para asumir su defensa, el acervo probatorio tiende a corroborar buena parte de los hechos. 97. En relación con los recortes de prensa que forman parte de este acervo probatorio, la Comisión hace constar que, conforme lo ha declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se les puede dar el carácter de prueba documental propiamente dicha. "Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in an against Nicaragua), supra 127, párrs. 62-6455 en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios ... del Gobierno ... o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras...".56 En este caso, la Comisión considera que se trata de hechos notorios que han despertado reacción a nivel mundial57 y de declaraciones de funcionarios judiciales a cuyo cargo está la protección judicial de los derechos inderogables del niño. En consecuencia, la Comisión considera que estos artículos de prensa tienen un especial valor probatorio en tanto de ellos pueden inferirse conclusiones consistentes y no controvertidas sobre los hechos públicos y notorios. 98. Estos hechos, considerados a la luz de la normativa aplicable, permiten concluir que la práctica de recluir a menores de 18 años en centros de prisión para adultos, con grave riesgo para su integridad física, psíquica y moral, viola el artículo 19 de la Convención, que establece la obligación no suspendible de garantizar, en forma especial, la protección de la niñez. De esta obligación se hacen eco la Constitución de Honduras y la legislación dictada conforme a ella. Todo lo cual guarda relación con el artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación estatal de carácter positivo de garantizar el ejercicio de los derechos de los menores que están bajo su jurisdicción, sin distinción de ninguna clase.
99. Con respecto al juzgamiento de los menores, hemos dicho antes que el artículo 5(5) de la Convención establece la obligación específica de llevar a los menores "ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento". En otras palabras, esta disposición establece el deber de crear una magistratura especializada en infracciones cometidas por personas menores de 18 años, que sea la única competente para juzgar a los menores. 100. La Constitución de Honduras, en su artículo 122, también establece la obligación de crear una jurisdicción de menores, al expresar que "la Ley establecerá la jurisdicción y los Tribunales Especiales que conocerán de los asuntos de familia y de menores". 101. A criterio de la Comisión, esta disposición recoge una de las principales normas de derecho internacional en materia de Derechos de la Infancia, cual es la prohibición de juzgar a niños58 como adultos. Ello implica que el sistema penal de la justicia de menores debe tener un campo de aplicación mucho más limitado que el del derecho penal común, dada la obligación que establece el artículo 19 de la Convención, de otorgar al niño una protección especial.
102. La reclusión de menores en centros penales para adultos por orden de jueces que no tienen jurisdicción sobre menores sino por jueces de lo criminal u otros jueces que conocen de sus casos, se desprende entre otros de los siguientes documentos:
103. Con base en lo anterior, la Comisión considera probado que la mayoría de los menores cuyos nombres figuran en el Anexo I de este informe fueron remitidos a centros penales para adultos por jueces que no pertenecían a la jurisdicción de menores, en violación de lo dispuesto en el artículo 5(5) de la Convención.
104. Los denunciantes alegan que muchos de los menores han sido internados en centros para adultos por motivos no tipificados como delitos, tales como vagancia y orfandad, y porque no existen lugar mejor donde enviarlos.
105. El artículo 7 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a la libertad y la seguridad de las personas bajo su jurisdicción. Señala, asimismo, en su inciso 2, que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ella". A su vez, el inciso 3 agrega que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". 106. En el caso Gangaram Panday, la Corte Interamericana, interpretando el artículo 7 de la Convención, señaló que, según el supuesto normativo establecido en el inciso 2 del artículo 7, nadie puede ser detenido o arrestado en forma ilegal. Es decir, nadie puede ser privado de su libertad personal sino por las causas y en las condiciones tipificadas en la Constitución Política del Estado parte o en las leyes dictadas conforme a ella (aspecto material) y conforme a los procedimientos fijados en la misma (aspecto formal). El supuesto normativo contemplado en el inciso 3 se refiere a que nadie puede ser detenido arbitrariamente, es decir, por causas incompatibles con los derechos fundamentales del individuo, "por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad".71 107. Dentro de este contexto, para analizar la situación de los menores encarcelados con adultos en Honduras a la luz del artículo 7 de la Convención, es relevante observar lo que dispone su legislación interna. 108. El artículo 84 de la Constitución de Honduras dispone que "nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido por la ley". El artículo 120 del mismo cuerpo legal expresa que "los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso". El Código de la Niñez y de la Adolescencia, por su parte, define lo que se considera "abandono" en su artículo 141 y en su literal (b) considera comprendidos dentro de esta causal, entre otros, a los niños que fueren expósitos, abandonados por su familia y a los dedicados a la mendicidad "o la vagancia". 109. La Comisión considera que la detención de un menor de edad por actos no delictivos, sino sencillamente porque se encuentra en una situación de abandono social, riesgo, orfandad o vagancia, representa un grave peligro para la infancia hondureña. El Estado no puede privar de su libertad a niños y niñas que no han cometido hechos tipificados como delitos, sin incurrir en responsabilidad internacional por violación del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención). 110. Toda restricción de libertad de un menor no basada en la ley, o en una acción tipificada como delito, constituye una grave violación de los derechos humanos. El Estado no puede, invocando razones de tutela del menor, privarlo de su libertad o de otros derechos inherentes a su persona. Los menores que se encuentran en situación de riesgo, esto es, que deben trabajar para ganar su sustento, o que viven en la calle por carecer de un hogar, no pueden ser sancionados por esta situación. Más allá de sancionar a los menores por su supuesta vagancia, el Estado tiene un deber de prevención y rehabilitación y está en la obligación de proporcionarles medios adecuados para que puedan desarrollarse a plenitud. En este sentido, el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:
111. A su vez, los principios 1.1 a 1.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas --en adelante "Reglas de Beijing"-- establecen que:72 los Estados miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia (Principio 1.1); los Estados miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible (Principio 1.2); el Estado tomará las medidas positivas que involucren la movilización de los recursos para promover el bienestar del menor y evitar, así, la necesidad de una intervención punitiva (Principio 1.3).73 112. Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)74 disponen, por su parte, que el Estado deberá "...elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás". 113. A este respecto cabe tener en cuenta que, en el caso de los menores, existe dentro del derecho internacional de los derechos humanos una clara tendencia a darle una protección mayor que a los adultos y a limitar el papel del ius puniendi. Es por ello que se exige a los Estados más garantías para su detención, la cual deberá constituir un mecanismo excepcional. 114. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de Libertad,75 refuerzan específicamente la idea de que los menores no deben ser privados de libertad sino en situaciones excepcionales. La regla 1, en este punto, establece que .. "El encarcelamiento deberá usarse como último recurso". 115. El artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño también establece "que la detención, o encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso..." (literal b). 116. De estas y otras normas de derecho internacional se desprenden algunas reglas claras en relación con el diseño de la política social y el papel subsidiario de la política criminal con respecto a los menores: En primer lugar, el Estado no puede utilizar el ius puniendi estatal como un mecanismo para obviar o no abordar los problemas sociales que enfrentan los niños. En segundo lugar, el Estado debe limitar la intervención penal al mínimo. Los métodos sancionatorios deben ser el último recurso estatal para enfrentar los más graves hechos de criminalidad. No debe emplearse, por tanto, el ius puniendi estatal frente a situaciones que no son graves, o que puedan atenderse utilizando otros mecanismos menos gravosos para los derechos fundamentales del menor. 117. De manera general, el derecho internacional de los derechos humanos se dirige a procurar que las penas que imponen graves restricciones de los derechos fundamentales de los menores, sean limitadas únicamente a las infracciones más severas. Por tanto, aun en el caso de infracciones tipificadas, la legislación tutelar del menor debe propender hacia formas de sanción distintas a la reclusión o privación de libertad. 118. Del estudio realizado en 1995 por el doctor Leo Valladares, Comisionado de los Derechos Humanos, se desprende que entre los motivos de detención de 84 menores recluidos en la Prisión de Jalteva se encontraban los siguientes: 50 por vagancia, 1 por protección, y 1 por orfandad.76 119. Esta información aparece confirmada, en lo que se refiere a los 50 casos de vagancia y al caso de orfandad, por el Director Ejecutivo del Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH), quien expresa que "en Honduras es un delito la vagancia y se paga con sanciones que se traducen en privación de libertad indefinida. En Honduras es un delito la orfandad, el abandono moral, la conducta irregular".77 120. La Comisión, sin embargo, considera que en el presente caso no se ha probado que los menores a los que se han referido las partes hayan sido detenidos por motivos de vagancia, protección, abandono u orfandad. Por este motivo, concluye que en este caso particular no se ha comprobado la violación, por parte del Estado, de lo establecido en el artículo 7(2) de la Convención. 121. Ahora bien, el artículo 7(6) de la Convención establece que "toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales". En el caso sub judice, los peticionarios han podido demostrar que han interpuesto en distintas ocasiones y ante diversos juzgados de Honduras, recursos de habeas corpus para lograr la libertad, o cuando menos, el traslado inmediato a centros especializados de los menores internados en prisiones para adultos. Un cuadro en el que, inter-alia, constan los recursos de habeas corpus interpuestos, se adjunta a este informe como Anexo I. 122. Según expresan los peticionarios, alegación no controvertida por el Estado, los mencionados recursos no se resolvieron con la celeridad debida. La Comisión ha recibido información con respecto a un solo recurso de habeas corpus que se tramitó completamente, y es el que interpuso el procurador Rolando Quiñónez, en representación de Casa Alianza, el 19 de enero de 1996. Este recurso se interpuso ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula a favor de cuatro menores infractores encarcelados en el presidio sanpedrano por orden de la juez de Menores, Elisabeth Gatica Mitchell. Como resultado de las investigaciones realizadas por el Juez Ejecutor, se constató la detención ilegal de los cuatro menores. El 14 de febrero de 1996, la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula dictó sentencia otorgando el Amparo a favor de los cuatro menores por detención ilegal, en virtud de que, a partir del 1? de enero de 1996, el Auto Acordado que facultaba a los jueces a remitir infractores a los presidios ya había sido derogado. El 21 de febrero del mismo año, la Corte de Apelaciones, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley de Amparo, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 123. Conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo78, la Corte Suprema debía fallar con sólo la vista de autos dentro de los 6 días de haber recibido el expediente, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada. Tan sólo el 26 de junio de 1997, la Corte Suprema de Justicia de Honduras revocó la sentencia del 14 de febrero de 1996 y denegó el Recurso de Amparo otorgado por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula a favor de los cuatro menores infractores detenidos en el presidio sanpedraNº Es decir, que la única sentencia definitiva recaída con respecto a uno de los tantos recursos de habeas corpus intentados, se emitió un año y cuatro meses después del término establecido en la Ley de Amparo. 124. Con estos antecedentes, la Comisión concluye que el Estado hondureño ha violado el artículo 7(6) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación de Honduras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin distinción de ninguna clase.
125. A criterio de la Comisión, del artículo 5(5) leído conjuntamente con el artículo 19 de la Convención, deriva el deber del Estado de mantener a los menores detenidos en establecimientos separados de los que ocupan los adultos. Resulta evidente que la obligación que dimana del artículo 19, de otorgar al niño un tratamiento especializado, no puede ser entendida exclusivamente como la exigencia de crear una magistratura de menores sino que requiere también, para hacer efectiva la "protección que [la] condición de menor requiere", que el menor permanezca separado de los adultos, es decir, en establecimientos especializados. 126. Además, conforme al artículo 5(6) de la Convención, "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados". La Comisión considera que, en el caso de los niños, este objetivo es absolutamente imposible de alcanzar en establecimientos penales donde los menores deben convivir con delincuentes adultos. 127. El artículo 5 de la Convención preceptúa, en su inciso 1, que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y en su inciso 2, que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". 128. En el presente caso, los peticionarios han denunciado que algunos niños y niñas recluidos en centros de prisión para adultos han sido objeto de abusos y golpes por parte de los prisioneros mayores de edad recluidos en dichos centros. 129. Los peticionarios han expresado que los niños detenidos viven atemorizados por los detenidos adultos, "quienes los obligan a consumir drogas y son abusados sexualmente por los mayores". Además, están detenidos en condiciones infrahumanas y en un ambiente de hacinamiento y promiscuidad. Muchos de ellos se ven obligados a dormir en el suelo, ya que los centros de detención no cuentan con camas. Por otra parte, no se les brinda asistencia médica apropiada y algunos padecen enfermedades infecto contagiosas. 130. La Comisión considera que la forma en que se ha desarrollado la convivencia entre adultos y niños atenta contra la dignidad humana de los menores y ha conducido a abusos contra la integridad personal de los menores, ya que la superioridad física de los prisioneros adultos les permite imponerse y abusar de ellos. Lo anterior se desprende, entre otras pruebas, de los informes presentados por los peticionarios, de artículos de periódicos que contienen información sobre estos hechos79, y de declaraciones de los propios menores.80 Las acciones u omisiones de las autoridades carcelarias, policiales y judiciales a este respecto son, a juicio de la Comisión, directamente imputables al Estado. 131. El Estado ha presentado una nota de la Junta Nacional de Bienestar del 17 de mayo de 1995, en que se dice que los menores de la penitenciaría central gozan de "esmerada atención". A criterio de la Comisión, esta información queda desvirtuada por los artículos de prensa antes mencionados (véase supra nota) y por el Boletín del Comisionado de Derechos Humanos, en el que señala que al visitar la mencionada celda Nº 24, se pudo comprobar que "sus paredes están casi cayéndose, con literas que llegan hasta el techo, sin colchones, con unos cuantos ladrillos en el piso, lo que claramente demuestra el hacinamiento en que vive la mayoría de los reclusos hondureños..." y "al estar recluidos con adultos se convierten en víctima de múltiples abusos". 132. En uno de los documentos presentados por el Estado, la Junta Nacional de Bienestar Social indica que la "investigación que hiciera la Penitenciaría Central sobre una supuesta violación sexual de los jóvenes por parte de los adultos no es cierta".81 Esta afirmación resulta desvirtuada por las declaraciones hechas a la prensa por la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Blanca Valladares, quien expresó al salir del centro penal que anteriormente tenían informado que en esa cárcel abusaban sexualmente de los menores de edad, presos por diferentes delitos". "Valladares sostuvo que lamentablemente comprobaron ayer que un menor de edad recluido en el primer centro penal del país fue violado por otro interno"..."por lo que ayer determinaron trasladar a todos los menores de edad a la celda Nº 24 en donde permanecen los reos que, supuestamente, se considera se han rehabilitado en la PC". (El énfasis no es del original). La misma magistrada Valladares expresó: "Actualmente los menores que han cometido faltas graves están en el hogar 24 de la PC, donde hay otro tipo de personas que han logrado cierto tipo de rehabilitación y que miran como padres a los menores....".82 133. Estas declaraciones confirman, a criterio de la Comisión, que aun después de que se constató el abuso sexual sufrido por el mencionado menor y aun sabiendo que en la Penitenciaría Central se abusaba de los menores, los agentes del Estado decidieron trasladarlos a la celda 24, también ocupada por adultos, donde seguirían corriendo riesgos similares. 134. La Corte Interamericana ha establecido que "en los términos del artículo 5(2) de la Convención, toda persona privada de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos". 83(El subrayado es nuestro). 135. Es decir, que el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos. 136. La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la vida y la integridad personal. De esa suerte, el Estado tiene la obligación específica de proteger a los reclusos de los ataques que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos. 137. Cuando el Estado omite esta protección a los reclusos, especialmente a aquellos que por situaciones particulares se encuentran en una situación de desamparo o desventaja, como sucede con los menores, viola el artículo 5 de la Convención e incurre en responsabilidad internacional. Así lo ha entendido la Corte al interpretar el artículo 5 de la Convención, cuando dice que este precepto se refiere, en esencia, a que nadie debe ser "sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".84 138. En el ámbito mundial, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas establece que los Estados partes tendrán, inter alia: la obligación de garantizar la creación de instituciones y servicios destinados a su cuidado (artículo 18). Tendrán, asimismo, la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a los niños de toda forma de violencia física o mental, lesión corporal, abuso, trato negligente, maltrato o explotación, incluyendo abuso sexual, mientras permanezcan bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado. Tales medidas deben incluir procedimientos efectivos para el establecimiento de programas sociales destinados a darle al niño y a los que están encargados de su cuidado, el apoyo necesario para la identificación, denuncia, investigación, tratamiento y seguimiento de las formas de violencia antes mencionadas, y para la intervención judicial (artículo 19). 139. El artículo 37 de la mencionada Convención establece a este respecto que "todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las persona de su edad...". 140. A criterio de la Comisión, el deber del Estado de proteger la integridad personal de toda persona privada de libertad incluye la obligación positiva de tomar todas las medidas preventivas para evitar los ataques o atentados contra una persona recluida por parte de agentes del Estado o por particulares. Tales obligaciones adquieren mayor severidad cuando se trata de menores de edad, en donde el Estado no debe sólo buscar proteger su integridad personal, sino el desarrollo integral de su personalidad y su reintegración a la sociedad.85 141. En el presente caso, el Estado ha violado el derecho especial de los menores a que se respete su integridad física, psíquica y moral al someterlos a un tratamiento inhumano y degradante y al no haber tomado las medidas necesarias para impedir que prisioneros mayores de edad pudieran agredir o abusar física o sexualmente a los reclusos menores de edad. Esto permite a la Comisión concluir que el Estado es responsable de haber violado el derecho a la integridad personal (artículos 5(1) y 5(2) de la Convención) en relación con el 1(1) de la misma, que establece la obligación de Honduras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Ha violado además obligaciones internacionales libremente contraídas en relación con la protección especial que debe darse a la niñez, de las cuales se hace eco la Constitución y el Código de la niñez y de la adolescencia de Honduras.
142. El artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...". 143. El artículo 25, inciso 1 de la Convención, señala que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". 144. Los artículos 8 y 25 de la Convención, en su conjunto, garantizan a todas las personas el derecho de acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, a ser oídas por la justicia dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías judiciales, y a obtener que la autoridad judicial competente emita un fallo sobre sus derechos. 145. Al referirnos a los requisitos de admisibilidad, ya entramos a considerar, en forma preliminar, el tema de la eficacia de los recursos internos y concluimos que la petición era admisible porque había existido retardo en la decisión de los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de los menores detenidos en cárceles de adultos (artículo 46(2)(c) de la Convención). Cuando examinamos el derecho a la libertad personal también nos referimos a la demora en la tramitación de los recursos de habeas corpus o de exhibición personal en relación al artículo 7(6) de la Convención. Ahora volvemos a referirnos a este tema, en virtud de que el cumplimiento, por parte del Estado de las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención, está íntimamente vinculado a la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la misma y, en este caso, al derecho contemplado en el artículo 7(6) de la Convención. En esta instancia concluimos, como cuestión de fondo, que el Estado de Honduras no ha cumplido con su obligación de proporcionar a los menores un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes. 146. Lo expresado permite concluir que, en el presente caso, los menores detenidos en Honduras no han contado con un recurso sencillo y rápido que los ampare contra la práctica de los jueces de internarlos en Centros Penales para adultos y, por ende, contra los actos de acoso y hostigamiento por parte de los internos mayores de edad. Esto viola los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el 1(1) de la misma Convención, que establece la obligación de los Estados de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en ella.
147. La Convención Americana, en su artículo 8, literales d) y e), establece las siguientes garantías judiciales mínimas en relación con el derecho de defensa: d) "derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor" y e) "derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley". 148. A nivel mundial, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 37, literal d), que "todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada". El artículo 40 de la misma Convención establece el derecho a que "la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley y en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado". 149. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 7, inciso 1, consagran "el derecho al asesoramiento..." y en el artículo 15, inciso 1 indican que "el menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso, y a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando está prevista la prestación de dicha ayuda en el país". 150. En armonía con estas obligaciones internacionales, el artículo 182 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras dispone que "como en todos los procesos, en aquellos en que figure un niño se respetarán las garantías procesales consagradas en la Constitución de la República y en las leyes, especialmente las que se refieren a (...) gozar del asesoramiento y asistencia legal profesional en forma inmediata (...)". Además, la Ley de Jurisdicción de Menores obliga al Estado en su artículo 21 a brindar representación legal a los menores detenidos al decir: "La representación de los menores, para su defensa y protección estará a cargo de procuradores especiales nombrados por la Corte Suprema". 151. Los peticionarios alegan que muchos de los niños recluidos en centros de detención para adultos no han contado con defensor de oficio. La Comisión considera este hecho como probado en relación con varios de los menores, según se deriva de los siguientes documentos: una comunicación de 3 de julio de 1996, dirigida por el Comisionado Nacional de Derechos Humanos a la Directora Nacional de la Defensa Pública, en la que se da la lista de 11 menores internados en la Penitenciaría Central que "carecen de defensor público".86 Lo mismo se deduce de la carta dirigida el 22 de agosto de 1996 por el Secretario General de la Penitenciaría Central al Fiscal Especial del Menor. 152. Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que, conforme al artículo 8, inciso 2, literal e) de la Convención Americana, el Estado hondureño tiene el deber jurídico de proveer de un defensor de oficio a los menores, cuando no tengan defensor particular, en todos los actos procesales y desde el momento en que se les imputa una infracción. Esto aparece corroborado por las diversas disposiciones internacionales a que nos hemos referido supra y por la misma legislación hondureña, que incorpora y ratifica este deber jurídico en su derecho interNº La Comisión concluye, en consecuencia, que al no proporcionar un defensor de oficio a dichos menores, el Estado ha violado el artículo 8, inciso 2, literal e) de la Convención y las obligaciones internacionales libremente asumidas por Honduras de garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa. Todo esto en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, que establece el deber del Estado de garantizar el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la Convención Americana.
153. El 15 de octubre de 1996, los peticionarios informaron que la Asociación Casa Alianza de Honduras, una de las entidades que promueve el presente caso, había sido objeto de intimidaciones y hostigamiento. Según indicaron los denunciantes, altos funcionarios del Gobierno de Honduras habían amenazado con cancelar la personería jurídica de esta entidad y expulsar del país a Bruce Harris y otros funcionarios de Casa Alianza, a quienes se les califica de "extranjeros perniciosos" interesados en denigrar a Honduras. Alegaron los peticionarios que el presidente del Colegio de Abogados de Honduras amenazó con revocar la colegiatura del asesor jurídico de Casa Alianza, Gustavo Escoto. Otras formas de intimidación incluyen diversos comentarios aparecidos en los medios de información, entre ellos uno en el cual se expresa "que es vergonzosa la actitud de algunos hondureños que viajan al extranjero a enlodar la imagen de Honduras".87 154. Con respecto a estas alegaciones, es importante hacer notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "no es admisible que se insinúe que, las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa. Los derechos humanos representan valores superiores que no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo").88 155. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión considera que cualquier acto intimidatorio o amenaza contra los peticionarios debe ser debidamente investigado y sancionado como violatorio de los derechos humanos de las personas contra las cuales han estado dirigidos.
156. En el presente caso se ha demostrado que Honduras no ha cumplido con el artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación del Estado de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 157. Según ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta disposición implica:
158. La Comisión no puede desconocer que el Estado ha hecho esfuerzos importantes para mejorar su legislación relacionada con la justicia juvenil y, de esta manera, hacerla más compatible con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos. Testimonio de lo anterior es la promulgación del Código de la Niñez y de la Adolescencia (Decreto Nº 73-96), que entró en vigor el 5 de octubre de 1996, el cual constituye un significativo avance para la protección de los derechos del niño en ese país. También reconoce esfuerzos hechos para habilitar y rehabilitar centros especiales para menores y transferir a los menores a dichos centros. Otra acción positiva fue la revocación del "Auto Acordado" de la Corte Suprema, con efectividad al 1? de enero de 1996. 159. Sin embargo, tampoco puede dejar de constatar que el Estado, a través de sus agentes, entre los que se incluyen sus órganos jurisdiccionales, ha permitido, durante la vigencia del "Auto Acordado" y aun después que el mismo fuera revocado, la reclusión de menores en centros penales donde han estado en contacto con los presos adultos y sometidos a abusos por parte de estos. 160. Si bien lo que se estudia en este caso es la responsabilidad internacional del Estado a través de sus agentes, la Comisión desea señalar que es regla bien establecida que todo individuo, sea funcionario público o particular, tiene la obligación de respetar las normas del derecho internacional, en especial, la Carta de las Naciones Unidas, los Pactos internacionales de derechos humanos y otras convenciones y, por consiguiente, de respetar y proteger los derechos y libertades fundamentales. Así, por ejemplo, se ha interpretado que aunque la finalidad de los pactos es proteger tales derechos y libertades de las personas frente a los Estados, también aquéllas deben cooperar si desean que los pactos se apliquen. En otras palabras, estas personas tienen deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenecen y la obligación de procurar la vigencia y la observancia de los derechos reconocidos. Esta obligación se basa en los artículos 29(1) y 30 de la Declaración Universal, en el párrafo octavo de su preámbulo y, a nivel regional, en los artículos 29(a) y 32(1) de la Convención Americana. La obligación se ve acentuada, en el caso de los menores, por lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención, pues establece una tutela especial a su respecto. El funcionario, en tanto Estado, y el particular, en tanto sociedad, están obligados a ella. Esto hace que el juez o funcionario no pueda permanecer indiferente ante la ausencia de establecimientos propios para menores, disponiendo, sin más, su internación juntamente con adultos. Por el contrario, debe agotar las posibilidades a su alcance para que dicha internación no se cumpla. 161. En virtud de los deberes que el derecho internacional de los derechos humanos impone a toda persona --funcionario o no-- la internación de los menores juntamente con los adultos no pudo ser dispuesta sin transgredir la Convención Americana. Para observarla, los jueces y funcionarios tienen a su alcance el poder-deber que les otorga el artículo 2 de la Convención, sobre cuya base pueden adoptar "las medidas de otra naturaleza" con miras a asegurar el pleno ejercicio del derecho reconocido a los menores (artículo 1 de la Convención). 162. La falta de cumplimiento de estos deberes y la consiguiente transgresión de la Convención Americana por parte de los funcionarios públicos compromete la responsabilidad internacional del Estado. Así lo confirma la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer "que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno", ya que "...en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".90 163. En el presente caso, la evidencia acumulada dentro del mismo ha llevado a la Comisión a concluir que, si bien se dictaron órdenes específicas para terminar con la práctica de mantener menores detenidos en centros penales para adultos, las mismas fueron obviadas o abiertamente desobedecidas por los funcionarios públicos, especialmente aquellos del organismo judicial encargado de administrar la justicia de menores. Esta práctica, por otra parte, ha sido convalidada por el órgano supremo del poder judicial y es obvio que se ha llevado a cabo con la tolerancia del poder público. También ha podido advertir la Comisión que el Estado no ha sancionado a los jueces que ordenaron tales reclusiones,91 con excepción de una juez del juzgado segundo de Paz de lo Penal de San Pedro de Sula, que fue removida de su cargo el 10 de febrero de 1997.92 La jueza fue destituida por enviar menores a cárceles de adultos, lo que trajo como consecuencia la muerte de un menor. 164. Ahora bien, la Corte Interamericana ha dejado en claro que "el Estado tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".93 165. La obligación de investigar es, como la de prevenir, "una obligación de medio o comportamiento" que "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares , cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado".94 166. La información contenida en el expediente deja en claro que, en el caso sub judice, el Poder Judicial no ha resuelto oportunamente los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de los menores, no ha cumplido con las disposiciones constitucionales y legales que protegen al menor y no ha llevado a cabo, con excepción de un caso, una investigación seria tendiente a juzgar y sancionar a los jueces y autoridades responsables de violar los derechos humanos de los menores. De lo anterior se colige que la práctica de internar menores en cárceles para adultos, de recluirlos por órdenes de jueces que no son competentes, de privarlos de su libertad por motivos no tipificados como delitos y de no proveerles de un defensor de oficio, ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público. 167. Esto permite a la Comisión concluir que el Estado ha violado su deber de respetar y garantizar los derechos humanos de los menores conforme al artículo 1(1) de la Convención.
168. El 9 de abril de 1998, la Comisión remitió al Estado hondureño el Informe Nº 26/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 50(2) de la Convención, y le otorgó un plazo de dos meses para adoptar las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones formuladas en el. 169. La Comisión pasa ahora a analizar si Honduras ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del informe Nº 26/98, que fueron las siguientes:
170. En relación con esta recomendación, el Estado informó que en este momento no se encuentran menores de 18 años recluidos en las cárceles o centros penitenciarios del país, y que el Director de Establecimientos penales ha girado instrucciones precisas a los Jefes de Presidios de que cumplan estrictamente con el artículo 122 de la Constitución y no permitan el ingreso en dichos centros de menores de 18 años que hayan cometido infracciones a las leyes penales. 171. El Estado informó, además, que para el control de la efectividad de esta orden existe una Comisión de Supervisión de Establecimientos Penales en cada Departamento de la República, que está constituida por el Gobernador Político Departamental, el Alcalde y Representantes de las fuerzas |