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INFORME Nº
36/96
I.
LA DENUNCIA Y EL TRÁMITE DEL CASO ANTE LA COMISIÓN
1.
Con fecha 27 de marzo de 1991, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación del derecho a la
justicia y por la situación de impunidad en que ha quedado la detención
y desaparición de las siguientes personas: 1.
Garay Hermosilla, Héctor Marcial (8 julio 1974); 2. Buzio Lorca,
Jaime (13 julio 1974); 3. Elgueta Pinto, Martín (15 julio 1974); 4.
Alvarado Borgel, María Inés (15 julio 1974); 5. Chacón Olivares,
Juan Rosendo (15 julio 1974); 6.
Guajardo Zamorano, Luis Julio (20 julio 1974); 7. Tormen Méndez,
Sergio Daniel (20 julio 1974); 8. Andreoli Bravo, María Angélica (6
agosto 1974); 9. Dockendorff Navarrete, Muriel (6 agosto 1974); 10.
Cabezas Quijada, Antonio Sergio (17 agosto 1974); 11. Barría Araneda,
Arturo (28 agosto 1974); 12. Villalobos Díaz, Manuel Jesús (17
septiembre 1974); 13. Rodríguez Araya, Juan Carlos (17 noviembre
1974); 14. Castro Salvadores, Cecilia Gabriela (17 noviembre 1974);
15. Reyes Navarrete, Sergio Alfonso (17 noviembre 1974); 16. Pizarro
Meniconi, Isidro Miguel Angel (19 noviembre 1974); 17. Vera Almarza,
Ida (19 noviembre 1974); 18. Muller Silva, Jorge Hernán (29 noviembre
1974); 19. Bueno Cifuentes, Carmen Cecilia (29 noviembre 1974); 20.
Silva Saldívar, Gerardo Ernesto (10 diciembre 1974); 21.Urbina
Chamorro, Gilberto Patricio (6 enero 1975); 22. Contreras Hernández,
Claudio Enrique (7 enero 1975); 23. Flores Pérez, Julio Fidel (10
enero 1975); 24. Molina Mogollones, Juan René (29 enero 1975); 25.
Bruce Catalán, Alan Roberto (13 febrero 1975); 26. Vásquez Sáenz,
Jaime Enrique (13 febrero 1975); 27. Acuña Reyes, Roberto René (14
febrero 1975); 28. Perelman Ide, Juan Carlos (19 febrero 1975); 29.
Lagos Salinas, Ricardo (24 junio 1975); 30. Peña Herreros, Michelle
(28 junio 1975); 31. Rodríguez Díaz, Mireya Herminia (25 junio
1975); 32. Lorca Tobar, Carlos Enrique (25 junio 1975); 33. Ferrús López,
Santiago Abraham (11 diciembre 1975); 34. Quezada Solís, Mario Luis
(12 diciembre 1975);
2.
En la denuncia los peticionarios dan cuenta de las gestiones,
recursos y trámites judiciales efectuados dentro de la jurisdicción
interna de Chile, de la siguiente manera: en agosto de 1978, en
representación de varios familiares de las personas antes citadas, la
Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, patrocinó una
querella criminal contra el General de Ejército Manuel Contreras Sepúlveda,
Director de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por la
detención y posterior desaparición de esas personas entre los años
1974 y 1976. La querella
se interpuso ante el Juzgado del Crimen competente, por el delito de
secuestro agravado, que tipifica el artículo 141 del Código Penal
chileno. El Juez a
cargo de la investigación inmediatamente se declaró incompetente,
sobre la base de que los inculpados en la querella estaban afectos al
fuero militar. La parte
querellante apeló dicha resolución ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, la que confirmó dicha incompetencia.
3.
La querella fue remitida al Segundo Juzgado Militar de
Santiago, tribunal que aceptó la competencia, ordenando instruir
sumario conforme lo dispone el Código de Justicia Militar.
El tribunal militar resolvió acumular a la querella 35
procesos que se encontraban en trámite en diversos Juzgados del
Crimen de Santiago en relación con la desaparición de algunas de las
personas que se mencionaban en la querella.
4.
En la querella misma y luego durante el proceso ante el
tribunal militar, se solicitó la realización de diligencias
probatorias substantivas; sin embargo, todas ellas fueron rechazadas
de plano por el tribunal militar, el que mantuvo el proceso paralizado
en estado de sumario durante 11 años, a pesar de la abundante prueba
que fue acompañada al proceso.
5.
En diciembre de 1989, el Segundo Tribunal Militar de Santiago,
a petición del Fiscal Militar General ‑-institución creada por
el régimen militar para representar los intereses del Ejército en
juicio‑‑ decretó el sobreseimiento definitivo de la causa,
en aplicación del
Decreto-Ley (D.L.) 2.191 de auto‑amnistía de 19 de abril 1978,
que aprobó el régimen militar que detentaba el poder con el propósito
de perdonar los crímenes cometidos por personeros de ese régimen
entre los años 1973 y 1978.
6.
Con el propósito de impedir el cierre definitivo de la
investigación y de determinar el paradero de las víctimas y la
responsabilidad de los culpables, en enero de 1990 se presentó un
recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad del D.L. de
auto‑amnistía, que había servido de fundamento para que el
tribunal militar ordenara el sobreseimiento definitivo de la causa.
Conforme lo señala la ley chilena, el recurso de
inaplicabilidad fue presentado ante la Corte Suprema.
7.
El 24 de agosto de 1990, el Pleno de la Corte Suprema de Chile,
por unanimidad, decidió rechazar el mencionado recurso y confirmó,
en consecuencia, la constitucionalidad del D.L. de auto‑amnistía
de 1978. En relación con
la posibilidad de investigar judicialmente las desapariciones
ocurridas durante el período cubierto por el D.L. de auto‑amnistía,
la Corte señaló que: ...la
amnistía constituye un acto del Poder Legislativo que suspende de
manera objetiva la declaración de criminalidad hecha por otra ley,
como consecuencia de que hace desaparecer en el delito su punibilidad
al eliminar la pena y todos sus efectos en los hechos ilícitos que
comprende, e impide y paraliza definitivamente o para siempre el
ejercicio de toda acción judicial que tienda a sancionarlos... Lo
anterior significa, que una vez verificada la procedencia de la ley de
amnistía deben los jueces proceder a declararla en conformidad con lo
que al efecto preceptúan los artículos 107 y 408 No. 5 del Código
de Procedimiento Penal, sin que en consecuencia tenga obligatoria
aplicación lo dispuesto en el artículo 413 de este mismo Código,
que exige para decretar el sobreseimiento definitivo que esté agotada
la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del
delito y determinar la persona del delincuente.
8.
Los agraviados presentaron ante la misma Corte Suprema un
recurso final de aclaración del fallo y solicitaron reposición del
mismo. El 28 de
septiembre de 1990 la Corte Suprema por unanimidad confirmó su decisión
de constitucionalidad del D.L. de auto‑amnistía y además agregó
que: verificada
la procedencia de la ley de amnistía o perdón, los jueces deben
aclararla (sic), poniéndose término a la indagación o proceso
judicial, puesto que así lo dispone el artículo 107 del Código de
Procedimiento Penal, precepto que en esta situación prima sobre
cualquier otro, puesto que obliga al juez, antes de proseguir con la
acción penal, si los antecedentes que le suministre el proceso
demuestran que se halla extinguida la responsabilidad procesal del
inculpado, a pronunciarse sobre el punto negándose a dar curso al
juicio, lo que hará, en consecuencia, sobreseyendo definitivamente la
causa.
9.
La Corte Suprema en ambos fallos señala que el D.L. de
auto‑amnistía no excluye el derecho de los agraviados a ser
debidamente indemnizados por los tribunales civiles, por los
perjuicios que los delitos les hubieren causado en su patrimonio.
Si el D.L. de auto-amnistía, como la Corte lo interpreta,
constituye una norma que
incluso impide al juez ordenar una investigación y, para el caso que
ésta se haya iniciado, lo obliga a suspenderla de inmediato, el
derecho a la indemnización por daños resulta no sólo ilusorio sino
también jurídicamente imposible, ya que la jurisprudencia unánime de los tribunales chilenos
indica que las acciones civiles proceden una vez que se ha comprobado
el cuerpo del delito y determinado la persona del responsable contra
el cual deben entablarse dichas acciones.
Así lo prescribe expresamente el artículo 40 del Código de
Procedimiento Penal al señalar que la acción civil puede entablarse
contra el personalmente responsable y contra sus herederos, y el artículo
254 No 3, del Código de Procedimiento Civil que prescribe
imperativamente que la demanda civil debe contener el nombre,
domicilio y profesión u oficio del individuo contra el cual se
entabla.
10.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y, especialmente,
el hecho que la Corte Suprema ha denegado a 70 chilenos acceso a la
justicia en violación a lo establecido en la Convención Americana,
actualmente vigente en Chile, y en vista de que es perfectamente
previsible que la actual Corte Suprema mantenga su criterio sobre las
limitaciones que establece el D.L. de auto‑amnistía de 1978,
las instituciones denunciantes solicitan a la Comisión que declare
que el Estado de Chile ha violado el artículo 25 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y,
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 43 del mismo
instrumento, declare asimismo que el D.L. 2.191 que dictó es
incompatible con las obligaciones de Chile a la luz de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
11.
La Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia
al Gobierno de Chile el 11 de abril de 1991, solicitándole que remitiese información sobre los
hechos denunciados u otra información pertinente dentro de un plazo
de 90 días.
El 8 de julio de 1991, la Comisión recibió una nota del
Gobierno, en la cual solicitaba una prórroga de 30 días para enviar
su respuesta, la que fue concedida por la Comisión por nota de 11 de
julio de 1991.
El 12 de agosto de 1991, la Comisión recibió una nueva
solicitud de prórroga de 30 días para dar la respuesta a la denuncia,
la que fue concedida por la Comisión el 16 de agosto de 1991.
La Comisión recibió la respuesta del Gobierno el 11 de
septiembre de 1991. En el
escrito del Gobierno se alega que no se habían agotado los recursos
de la jurisdicción interna. El
escrito señala asimismo, que la petición había sido presentada
después de vencido el plazo de 6 meses que prescribe el artículo 46
b. de la Convención y los artículos 35 (b) y 38.1 del Reglamento de
la Comisión.
El 15 de noviembre de 1994, la Comisión envió al Gobierno y a
los peticionarios una comunicación mediante la cual se puso a
disposición de ambas partes para arribar a un arreglo amistoso del
asunto.
El 29 de diciembre de 1994, los peticionarios enviaron sus
observaciones sobre la información que presentó el Estado de Chile
con respecto al caso, las cuales fueron transmitidas al Gobierno el 11
de enero de 1995.
La Comisión celebró una audiencia sobre el caso el día 11 de febrero de 1995, con la participación de los representantes de los
peticionarios y del Gobierno de Chile.
El día 11 del mismo mes, se otorgó una prórroga de 60 días
al Gobierno de Chile para que formulase comentarios adicionales sobre
el caso.
El 25 de agosto de 1995, la Comisión recibió la respuesta del
Gobierno.
El 10 de octubre de 1995, se remitió al Gobierno el Informe
No. 19/95 sobre admisibilidad, adoptado por la Comisión durante el 901 Período Ordinario de Sesiones.
II.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE CASO
12.
De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención), de la cual Chile es Estado Parte, la Comisión es
competente para considerar este caso por tratarse de reclamaciones que
alegan violaciones de derechos que garantiza la Convención Americana
en su artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección
judicial y en los artículos 1.1, 2 y 43, sobre el deber de los
Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar
disposiciones de derecho interno para hacer efectivas las normas de la
Convención y de informar de ello a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
13.
La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión, tal como se establece en el informe 19/95,
sobre admisibilidad, adoptado por la Comisión durante su 901 Período Ordinario de Sesiones, en setiembre
de 1995.
14.
La presente reclamación no se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni es la repetición de petición
anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
III.
SOLUCIÓN AMISTOSA
15.
En el desarrollo de la audiencia celebrada el 1 de febrero de
1995, la Comisión recordó a los representantes de los peticionarios
y del Gobierno de Chile que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 48 inciso f) de la Convención, tenía la obligación de
ponerse a disposición de las partes a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto a los derechos reconocidos
en la Convención.
16.
Mediante comunicación de 8 de febrero de 1995, ratificada el 8
de setiembre del mismo año, los representantes de las víctimas
expresaron que no aceptaban un arreglo amistoso bajo ninguna condición,
solicitando que se continuase con el procedimiento previsto en la
Convención Americana.
Al no haberse llegado a una solución amistosa, la Comisión
debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la
Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre el
asunto sometido a su consideración.
IV. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES
ESTABLECIDOS POR LA CONVENCIÓN
17.
Durante la tramitación del presente caso la Comisión ha
concedido igualdad de oportunidades de defensa tanto al Gobierno de
Chile como a los peticionarios y ha ponderado, con absoluta
objetividad, las pruebas y alegatos que sometieron las partes.
En la tramitación del presente caso se han observado, cumplido
y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de
la Comisión.
V.
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL GOBIERNO DE CHILE
18.
El Gobierno democrático de Chile alega que no ha dictado
ninguna ley de amnistía incompatible con la Convención Americana, ya
que el decreto-ley 2191 se expidió en 1978 bajo el régimen militar
de facto.
19.
El Gobierno solicita a la Comisión que tenga en cuenta el
contexto histórico en que tuvieron lugar los hechos y la especial
situación de retorno del país al régimen democrático, dentro de la
cual el nuevo Gobierno tuvo que acoger las reglas impuestas por el régimen
militar de facto, las que no podía modificar sino de conformidad con
la ley y la Constitución.
20.
El Gobierno ha intentado derogar el
decreto-ley de amnistía, pero el precepto constitucional
dispone que las iniciativas relativas a amnistías sólo pueden tener
origen en el Senado [artículo 62 inciso segundo de la Constitución],
donde carece de mayoría debido al número de personas no designadas
por votación popular en ese cuerpo legislativo.
21.
El Gobierno democrático ha exhortado a la Corte Suprema que
declare que la amnistía vigente no puede ser obstáculo para que se
investigue y sancione a los responsables.
22.
La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en cuyo
informe se individualizó a las víctimas de violación a los derechos
fundamentales bajo la dictadura militar, entre ellas los casos de las
70 personas comprendidas en esta denuncia, reconoció que los casos de
estas personas constituían violaciones graves en las que tuvieron
participación agentes del Estado y, al no determinarse su paradero,
les atribuyó su condición de "detenidos desaparecidos".
23.
Mediante ley 19123, dictada por el Gobierno democrático, se
concedió a los familiares de las víctimas: pensión única vitalicia
en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en
Chile; un procedimiento especial para la declaración de muerte
presunta; atención especializada por parte del Estado en materia de
salud, educación y vivienda; condonación de deudas educacionales,
habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y exención
del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas.
24.
El Gobierno democrático expresó su conformidad con la
calificación que han hecho los peticionarios respecto del carácter
del Decreto-Ley No. 2.191, de 19 de abril de 1978, que buscó la
exoneración de responsabilidad de los crímenes más graves cometidos
en la historia de Chile.
25.
El Gobierno pidió a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que declare en su informe final que al Gobierno de Chile no le
son imputables ni tiene responsabilidad alguna en las violaciones de
los derechos que da cuenta la denuncia de los peticionarios en el
presente caso.
VI. OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN
A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A)
Consideraciones Preliminares
a.
Calidad de las autoridades que dictaron la amnistía
26.
La llamada "ley de amnistía" es un acto de poder
emanado del régimen militar que derrocó al Gobierno constitucional
del Dr. Salvador Allende. Se
trata por consiguiente, de autoridades que carecen de todo título o
derecho pues no fueron elegidas ni designadas de manera alguna, sino
que se instalaron en el poder por la fuerza, después de deponer al
gobierno legal, en violación de la Constitución.
27.
Un gobierno de hecho carece de título jurídico porque si un
Estado se ha dado una Constitución, todo lo que no esté de acuerdo
con ella es contrario a Derecho.
La instalación del gobierno de facto en Chile fue producto de
la fuerza y no del consentimiento popular.
28.
La Comisión, ni aún con el propósito de preservar la
seguridad jurídica, puede poner en un mismo plano de igualdad la
juridicidad de un gobierno de jure con la arbitrariedad y
contrariedad a Derecho de un gobierno usurpador, cuya posibilidad de
existir es por definición el origen de la inseguridad jurídica.
Tales gobiernos merecen el permanente repudio en defensa del
Estado Constitucional de Derecho, así como del respeto a la vida
democrática y al principio de la soberanía del pueblo basado en la
vigencia plena de los derechos humanos.
29.
En el presente caso los beneficiados con la amnistía no fueron
terceros ajenos, sino los mismos partícipes de los planes
gubernamentales del régimen militar.
Una cosa es sostener la necesidad de legitimar los actos
celebrados por la sociedad en su conjunto [para no caer en el caos] o
los de responsabilidad internacional, porque no se pueden sortear las
obligaciones asumidas en esos campos, y otra muy distinta extender
igual trato a los que actuaron con el gobierno ilegítimo, en violación
de la Constitución y las leyes chilenas.
30.
La Comisión considera que sería absurdo pretender que el
usurpador y sus seguidores pudieran invocar los principios del Derecho
Constitucional, que ellos violaron, para obtener los beneficios de la
seguridad que sólo es justificable y merecida para quienes se ajustan
rigurosamente a ese orden. Lo
actuado por el usurpador no puede tener validez ni es legítimo en sí
mismo ni en beneficio de los funcionarios ilegales o de facto. Porque si quienes colaboran con dichos gobiernos tienen
asegurada la impunidad de su conducta, obtenida bajo régimen
usurpador e ilegítimo, no habría diferencia entre lo legal y lo
ilegal, entre lo constitucional e inconstitucional, y entre lo democrático
y lo autoritario.
31.
El orden constitucional chileno debe, necesariamente, asegurar
al Gobierno el cumplimiento de sus fines fundamentales, desatándolo
de las limitaciones contrarias a Derecho e ilegítimos que le impuso
el régimen militar usurpador, pues no resulta jurídicamente
aceptable que éste pueda limitar al Gobierno constitucional que le
sucede en el logro de la consolidación del sistema democrático, como
tampoco que los actos del poder de facto gocen de la plenitud de los
atributos sólo reconocibles, de por sí, a los actos legítimos del
poder de jure. El
gobierno de jure reconoce su legitimidad no en las normas emanadas del
usurpador, sino en la voluntad del pueblo que lo elige, único titular
de la soberanía.
b.
El derecho constitucional chileno
32.
La posición expresada en el párrafo anterior es coherente con
el Derecho Constitucional chileno.
La Constitución de Chile de 1833 disponía, en su artículo
158, que "Toda resolución que acordare el Presidente de la República,
el Senado o la Cámara de Diputados, a presencia o requisición de un
ejército, de un general al frente de una fuerza armada, o de alguna
reunión de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a
las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno".
A su vez, la Constitución de 1925 declaraba:
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni reunión de
personas, pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se
les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo".
[artículo 4].
Hasta la misma "constitución" sancionada por
Decreto-Ley del régimen militar expresa al respecto:
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aún pretexto de circunstancias
extraordinarias otra autoridad ni derechos que los que expresamente se
les hayan conferido en virtud de la constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale" [artículo
7, segundo párrafo].[1]
En tanto que el artículo 5 del mismo documento establece que
"el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana",
postulando que ningún sector del pueblo ni individuo puede atribuirse
su ejercicio. c.
Derechos y libertades fundamentales de las personas, y el
Estado
33.
Igualmente, los derechos y libertades fundamentales no cesan
ante un gobierno de facto, porque son anteriores al Estado y a la
Constitución que los reconoce y garantiza, pero que no los crea.
Por lo que es erróneo afirmar que un régimen de facto no
tiene límites en su potestad anómala o anticonstitucional.
De ahí que un gobierno al que se lo acusa de violar en forma
sistemática los derechos fundamentales de sus gobernados, al
exculparse a sí mismo mediante una amnistía, incurre en un grave
abuso de poder.
34.
En tal sentido dice el profesor Christian Tomuschat:
"Sostener que en determinados casos se debe obediencia a
leyes viciadas y a sus implacables ejecutores, equivaldría a hacer
del Estado un fetiche de carácter divino no manchado ni por los actos
más atroces y odiosos" (Véase "Sobre la resistencia a las
violaciones a los derechos humanos", UNESCO, 1984, pág. 26).
d.
El Derecho Internacional de los derechos humanos
35.
El derecho internacional de los derechos humanos reafirma el
concepto, a la luz de lo que establecen los artículos XX de la
Declaración Americana y 23.1a. y b, de la Convención, los que
resultan inderogables según el artículo 27.2 de esta última.
Otros instrumentos interamericanos reafirman lo anterior, tales
como el artículo 3 de la Carta de la OEA, en tanto hace descansar el
principio de solidaridad de los Estados americanos sobre el
denominador común del "ejercicio efectivo de la democracia
representativa".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
36.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos define como "leyes"
a "la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común,
emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento
establecido por las constituciones de los Estados Partes para la
formación de las leyes" (subrayado nuestro) (OC/6, párrafo 38);
definición a la cual llegó, con base en el análisis de los
principios de "legalidad" y de "legitimidad" y del
régimen democrático dentro del cual hay que entender el sistema
interamericano de derechos humanos (OC/6, párrafos 23 y 32), según
explicita en su OC/13, párrafo 25.
Para la Corte, "el principio de legalidad, las
instituciones democráticas y el estado de derecho son
inseparables" (OC/8, párrafo 24).
La adhesión decidida al régimen democrático ha sido señalado
por la Corte: "La
democracia representativa es determinante en todo el sistema del que
la Convención forma parte" (OC/13, párrafo 34), lo cual
completa sus criterios sobre "las justas exigencias de la
democracia" que deben orientar la interpretación de la Convención,
particularmente de aquellos preceptos que estén críticamente
relacionados con la preservación y funcionamiento de las
instituciones democráticas (OC/5, párrafos 44; 67 y 69).
Tampoco debe olvidarse la doctrina de la Corte que destaca la
importancia de la legislatura electa en la tutela de los derechos
fundamentales (OC/8, párrafos 22 y 23) y aquella otra en punto al
control de la legitimidad de los actos del Poder Ejecutivo por parte
del Judicial (OC/8, párrafos 29; y 30
OC/9, párrafo 20).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
37.
La CIDH se ha pronunciado sobre este tema en múltiples
ocasiones. Así por
ejemplo ha dicho "que el marco democrático es elemento necesario
para el establecimiento de una sociedad política donde pueden darse
los valores humanos plenos" [Véase, Diez Años de Actividades
1971-1981, pág. 331], cuando alude al poder predominante que se
adjudica a órganos no representativos de la voluntad popular [íd. pág.
270]. En el Informe sobre
Panamá, (1978), pág. 114, párrafo 3. Informe Anual 1978/80, p. 123/24; analizando un proyecto de
Constitución política para Uruguay; en su informe sobre Suriname en
cuanto a la participación popular aún en la elaboración de textos
constitucionales (1983), pág. 43 párrafo 41; lo sostenido con relación
al prebiscito en Chile, cuestionando su validez por haber tenido lugar
durante la suspensión de las libertades públicas [Informe 1978/80, pág.
115]; y en lo resuelto en el caso "Ríos Montt c/Guatemala).
El sistema universal
38.
Con referencia al sistema universal, cabría mencionar:
a) la Carta de Naciones Unidas y su preámbulo ("Nosotros,
los pueblos de las Naciones Unidas..."); en su referencia a la
"libre autodeterminación de los pueblos" y al "desarrollo
y estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos..."; b) la Declaración Universal, en su
artículo 29; c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y d) lo dicho por el Comité de Derechos Humanos en "Ngaluba
c/Zaire", párrafos 8.2
y 10 sobre la negativa del derecho a participar, en condiciones de
igualdad, en la dirección de los asuntos públicos a raíz de
sanciones aplicadas a ocho parlamentarios.
Gobierno usurpador y democracia
39.
Por lo expuesto, la Comisión considera que la democracia
representativa constituye el presupuesto esencial de la organización
política y jurídica de los Estados americanos y, por consiguiente,
que tanto lo actuado por un gobierno usurpador o de facto, como éstos
en sí mismos, son incompatibles con las exigencias de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
B)
Consideraciones Generales
40.
La Comisión considera que en el presente caso la petición
plantea una cuestión de derecho y procura determinar si el aludido
decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos,
es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha
controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario
confirmar hecho alguno.
41.
Aunque el Gobierno democrático negó su responsabilidad por
los hechos perpetrados por la dictadura militar, reconoció su
obligación de investigar las pasadas violaciones de derechos humanos
y estableció una Comisión de la Verdad en orden a averiguar los
hechos y publicar sus resultados. Como una medida de reparación, el
ex-Presidente Aylwin pidió perdón, en nombre del Estado de Chile, a
los familiares de las víctimas.
Además el ex-Presidente protestó públicamente por la decisión
de la Corte Suprema que determinó que el decreto-ley de amnistía
debería ser aplicado de manera de suspender todas las investigaciones
de los hechos.[2]
El Gobierno democrático, invocando su imposibilidad para
modificar o anular el decreto-ley de amnistía y su obligación de
respetar las decisiones del Poder Judicial, alegó que las medidas que
ya ha adoptado son tanto efectivas como
suficientes para cumplir con las obligaciones de Chile bajo la
Convención y que ellas hicieron innecesarias otras acciones.
42.
Los peticionarios, si bien reconocen los esfuerzos del Gobierno,
sostienen que han sido insuficientes e inefectivos y que éste tiene
una obligación permanente de
investigar completamente los hechos, establecer las responsabilidades
y castigar a los responsables de las pasadas violaciones a los
derechos humanos.
43.
La Comisión observa que, según se ha demostrado en el título
anterior, la adopción del decreto-ley de autoamnistía estaba en
conflicto con disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el
momento en que éste fue dictado.
Sin embargo, independientemente de la legalidad o
constitucionalidad de las leyes en el Derecho chileno, la Comisión es
competente para examinar los efectos jurídicos de una medida
legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea
incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención
Americana.[3]
44.
En su decisión relativa a la responsabilidad internacional por
expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos
1 y 2 de la Convención),
la Corte declaró que: "Como consecuencia de esta calificación,
podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de
la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya
llegado por cualquier medio a su conocimiento...."[4]
45.
El artículo 2 de la Convención establece la obligación de
los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro
carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los
derechos y libertades consagrados en el Pacto.
Por lo tanto la Comisión o la Corte están facultadas para
examinar --a la luz de la Convención-- incluso leyes internas que se
alegue supriman o violen derechos y libertades consagrados en ella.[5]
46.
Al examinar esta materia es importante considerar la naturaleza
y gravedad de los delitos alegados que el decreto de amnistía afectó.
El gobierno militar que estuvo al frente del país desde el 11
de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una
política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas
de "desapariciones", ejecuciones sumarias o extrajudiciales
y torturas. La Comisión,
al referirse a las prácticas de ese gobierno militar, indicó que: ...
ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de los
medios conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre
otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos,
ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas.[6]
47.
Algunos de estos delitos se consideran de tal gravedad que han
justificado la adopción, en varios instrumentos internacionales, de
medidas específicas para evitar su impunidad, incluyendo la
jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de los delitos.[7]
48.
En cuanto a la práctica de desapariciones, la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos ha declarado "..
que la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a
la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[8]
En su decisión de 1988 en el caso "Velásquez Rodríguez"
la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica
internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un
delito contra la humanidad.[9]
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas reafirma en su preámbulo que "la práctica sistemática
de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad".[10]
La necesidad social del esclarecimiento e investigación de
estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común.[11]
a)
La cuestión del Decreto-Ley de Autoamnistía
49.
El problema de las amnistías ha sido considerado por la Comisión
en diversas oportunidades, por reclamos contra Estados partes en la
Convención Americana que, en busca de un mecanismo de pacificación y
reconciliación nacional, han recurrido a éstas dejando en desamparo
a un sector dentro del que se hallan muchas víctimas inocentes de la
violencia, las que se ven privadas del derecho a la justicia en sus
justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie
en su contra.[12]
50.
La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de
las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones
internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1
de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho
artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia
tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables.[13]
51.
La cuestión no trata, como los peticionarios lo dejan
perfectamente aclarado, de violaciones a los derechos humanos que se
derivan de la ilegal detención y desaparición de las 70 personas
consignadas en su denuncia, hecho practicado por agentes del Estado de
Chile durante el pasado régimen militar, sino fundamentalmente de dos
problemas: A) no derogación
--y consecuente mantenimiento en vigencia-- del decreto-ley 2191 de
amnistía que se dictó para sí mismo el gobierno militar, pero cuya
vigencia y aplicación ha continuado durante el Gobierno democrático,
inclusive después que Chile ratificara la Convención Americana y
asumiera el compromiso de cumplirla; y, B) falta de juzgamiento,
identificación de los responsables, y sanción a los autores de estos
hechos, que se inicia durante el gobierno militar y continúa durante
el Gobierno democrático y constitucional.
52.
El Gobierno democrático de Chile reconoció la estrecha relación
que existe en este caso entre amnistía e impunidad, y por ello dictó
la ley No. 19.123, que indemniza a los familiares de las víctimas de
violaciones a los derechos humanos, y considera como una unidad el
acto violatorio de los derechos de las víctimas, desde el momento de
su aprehensión hasta la denegación de justicia.
53.
Los hechos denunciados contra el Gobierno democrático causan,
de un lado, incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado
de Chile de adecuar las normas de su derecho Interno a los preceptos
de la Convención Americana, lo que viola sus artículos 1.1 y 2; y
del otro, su aplicación, que genera denegación del derecho a la
justicia en agravio de las 70 personas desaparecidas consignadas en la
denuncia, lo que viola los artículos 8 y 25 en conexión con el 1.1.
54.
La Comisión ha tomado en cuenta que el Gobierno democrático
se dirigió a la Corte Suprema en marzo de 1991, exhortándola,
especialmente en los casos de personas desaparecidas, a hacer justicia
y a considerar que la autoamnistía vigente no debía y no podía ser
obstáculo para que, judicialmente, se investigue y determinen las
responsabilidades correspondientes y que asimismo, vetó una ley que
podría haber contribuido con la amnistía.
55.
El Gobierno de Chile no sólo está de acuerdo con los
peticionarios en cuanto a la violación del derecho en que incurre el
Decreto-Ley 2191, sino que, considera que además de los artículos
citados por éstos como pertinentes para apoyar su petición, debería
también tenerse en cuenta por la Comisión lo que establece el artículo
8 inciso 11, que garantiza el derecho de toda persona a
ser oída ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para
la determinación de sus derechos.
56.
Merece especial reconocimiento la creación de la Comisión
Nacional de la Verdad y Reconciliación y, asimismo, la labor que ésta
cumplió reuniendo antecedentes sobre violaciones a los derechos
humanos y los detenidos desaparecidos, cuyo informe individualizó a
las víctimas --y entre ellas los casos de las 70 personas
comprendidas en la denuncia-- trató de establecer su paradero y
medidas de reparación y reivindicación para cada una de ellas;
reconoció que los casos de estas personas constituían violaciones
graves a los derechos fundamentales en las que tuvieron participación
agentes del Estado; reconociéndoles, al no determinarse su paradero,
la condición de "detenidos desaparecidos".
57.
También merece el mismo reconocimiento la ley No. 19.123,
iniciativa del Gobierno democrático, que concede a los familiares de
las víctimas: a) pensión
única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de
una familia en Chile; b) procedimiento especial para la declaración
de muerte presunta; c) atención especializada por parte del Estado,
en materia de salud, educación y vivienda; d) condonación de deudas
educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos
estatales; y, e) exención del servicio militar obligatorio para los
hijos de las víctimas.
58.
Sin embargo tales medidas no son suficientes para garantizar el
respeto de los derechos humanos de los peticionarios, conforme a lo
prescrito en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, mientras el derecho a la justicia que les asiste no
sea satisfecho.
b)
La denegación de justicia
59.
La violación al derecho a la justicia y la consiguiente
impunidad que se genera en el presente caso, constituyen una
concatenación de hechos que se inician, según quedó establecido,
cuando el gobierno militar expide en su favor y en el de los agentes
del Estado que cometieron violaciones a los derechos humanos, una
sucesión de normas destinadas a formar un complejo marco jurídico de
impunidad, que tiene comienzo formalmente en el año 1978 cuando el
gobierno militar sanciona el Decreto-Ley No. 2191 de autoamnistía.
60.
El Gobierno democrático también se suma a la condena del
decreto-ley de amnistía expresando ante esta Comisión que:
"No puede el Gobierno constitucional sino concordar con
los peticionarios en el carácter del Decreto-Ley No. 2191, del 19 de
abril de 1978, que buscó la exoneración de responsabilidad de los crímenes
más graves cometidos en nuestra historia".
61.
En consecuencia, el Estado chileno por órgano de su Poder
Legislativo, es responsable por la no adecuación o derogación del
Decreto-Ley de facto No. 2191 del 19-4-78, lo cual resulta violatorio
de las obligaciones asumidas por dicho Estado, de adecuar sus normas a
los preceptos de la Convención, con lo que se violó sus artículos
1.1 y 2.
c)
La violación del derecho a las garantías judiciales (artículo
8) 62. Se denuncia que las consecuencias jurídicas de la autoamnistía son incompati |