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Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos
Artículo 66. Publicidad de las audiencias
Las audiencias serán públicas. Cuando circunstancias excepcionales así lo
justifiquen, la Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de parte
interesada podrá celebrar audiencias privadas y decidirá quiénes podrán
asistir a ellas. Esta decisión corresponderá exclusivamente a la Comisión,
que deberá informar al respecto a las partes antes del inicio de la
audiencia, en forma oral o escrita. Aun en estos casos, se levantarán
actas en los términos previstos por el artículo 68 de este Reglamento.
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